Art. 2
Artículo 2
1. Sin demora, y a más tardar el 31 de octubre de 2026, Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 3:
a)
una descripción de las medidas que vayan a adoptar;
b)
los criterios empleados para determinar los sectores agropecuarios y cultivos con derecho a ayuda y los territorios afectados;
c)
los criterios empleados para determinar los productores con derecho a la ayuda financiera de emergencia y los importes correspondientes;
d)
los métodos y procedimientos de distribución de la ayuda financiera de emergencia de la Unión a los productores;
e)
la repercusión prevista de las medidas en el sentido de compensar a los productores agrarios por las pérdidas económicas ocasionadas por la pérdida de producción;
f)
las actuaciones realizadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas;
g)
las actuaciones realizadas para evitar el falseamiento de la competencia y las compensaciones excesivas;
h)
las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 28 de febrero de 2027;
i)
el nivel de las ayudas nacionales complementarias concedidas con arreglo al artículo 1, apartado 9;
j)
las medidas que se vayan a adoptar para controlar el derecho de los productores agrarios a percibir las ayudas y para proteger los intereses financieros de la Unión.
2. A más tardar el 31 de julio de 2027, Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda financiera de emergencia de la Unión y ayudas nacionales complementarias, así como el número y el tipo de beneficiarios y una evaluación de la eficacia de la medida.
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