Art. 28

Artículo 28 1.   Si la Comisión considera que existen indicios razonables suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, estudiará la conveniencia de reintroducir, total o parcialmente, los derechos del arancel aduanero común normales. 2.   La Comisión iniciará la investigación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a solicitud de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de los productores de la Unión, o por propia iniciativa de la Comisión, si esta considera evidente que existen indicios razonables suficientes, determinados sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 27, que justifiquen tal investigación. La petición de inicio de una investigación deberá contener indicios razonables suficientes de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia expuesta en el artículo 26, apartado 1. La solicitud deberá presentarse ante la Comisión. Esta examinará, en la medida de lo posible, la exactitud y la adecuación de las pruebas aportadas en la solicitud para determinar si existen suficientes indicios razonables que justifiquen el inicio de una investigación. 3.   Cuando existan indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de una investigación, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho anuncio proporcionará todos los detalles necesarios sobre el procedimiento y los plazos, incluida la posibilidad de recurso al consejero auditor de la dirección general de la Comisión responsable de comercio internacional. La investigación se iniciará en el plazo de un mes tras la recepción de la solicitud en virtud del apartado 2. Cuando no existan pruebas suficientes que justifiquen el inicio de una investigación, la Comisión informará a los Estados miembros de su decisión de no iniciar una investigación en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. 4.   La investigación, incluidas las fases procedimentales a que se refieren los artículos 29, 30 y 31, deberá concluirse en un plazo de doce meses a partir de su inicio. 5.   Para las investigaciones sobre salvaguardias generales relacionadas con productos enumerados en los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, originarios de países beneficiarios, el período a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se reducirá a dos meses en los siguientes casos: a) cuando el país beneficiario de que se trate no garantice el cumplimiento de las normas de origen o no facilite la cooperación administrativa mencionada en el artículo 25; b) cuando las importaciones de productos enumerados en los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, con arreglo a los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, concedidos con arreglo al presente Reglamento, sean muy superiores a los niveles habituales de exportación del país beneficiario de que se trate.
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