Art. 5
Autorización abierta específica
Artículo 5
Autorización abierta específica
1. Podrá expedirse una autorización abierta específica para los bienes culturales que vayan a exportarse de forma habitual, durante un determinado período de tiempo, fuera del territorio aduanero de la Unión, para su uso, estudio, conservación o exposición en un tercer país. Estos bienes culturales han de ser propiedad de la persona que solicita la autorización abierta específica, o estar en su posesión legítima.
2. La autorización abierta específica podrá expedirse a una persona únicamente cuando la autoridad competente se haya cerciorado de que dicha persona ofrece todas las garantías necesarias para que el bien vuelva a la Unión en buen estado y de que el bien cultural está descrito o marcado de manera que, en el momento de su exportación temporal, no haya duda de que el bien cultural que se exporta desde el territorio aduanero de la Unión es el descrito en la autorización abierta específica.
3. Las autorizaciones abiertas específicas se expedirán con arreglo al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.
4. En las autorizaciones abiertas específicas constará el período de validez, que no podrá exceder de cinco años.
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