Art. 1

Definiciones

En vigor desde 16 abr 2026
Artículo 1 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «acuerdo»: un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada; b) «derechos de tecnología»: los conocimientos técnicos y los siguientes derechos, o una combinación de ellos, incluidas las solicitudes de estos derechos y del registro de estos derechos: i) patentes, ii) modelos de utilidad, iii) derechos sobre diseños, iv) topografías de productos semiconductores, v) certificados complementarios de protección de medicamentos u otros productos para los que puedan obtenerse esos certificados, vi) certificados sobre obtenciones vegetales, y vii) licencias de derechos de autor de programas informáticos; c) «acuerdo de transferencia de tecnología»: i) un acuerdo de licencia de derechos de tecnología concluido entre dos empresas a efectos de la producción de productos contractuales por el licenciatario o su(s) subcontratista(s), ii) las cesiones de derechos de tecnología entre dos empresas para la producción de productos contractuales siempre que el cedente asuma una parte del riesgo asociado a la explotación de la tecnología; d) «acuerdo recíproco»: un acuerdo de transferencia de tecnología por el cual dos empresas se conceden recíprocamente, en el mismo contrato o en contratos distintos, una licencia de derechos de tecnología que se refiera a tecnologías competidoras o que pueda utilizarse para la producción de productos competidores; e) «acuerdo no recíproco»: un acuerdo de transferencia de tecnología por el cual una empresa concede a otra una licencia de derechos de tecnología o por el cual dos empresas se conceden recíprocamente este tipo de licencias, pero dichas licencias no se refieren a tecnologías competidoras y no pueden utilizarse para la producción de productos competidores; f) «producto»: bienes o servicios, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales; g) «producto contractual»: producto producido, directa o indirectamente, sobre la base de los derechos de tecnología licenciados; h) «derechos de propiedad intelectual»: los derechos de propiedad industrial, en particular las patentes y marcas y los derechos de autor y afines; i) «conocimientos técnicos»: un conjunto de información práctica derivada de pruebas y ensayos, que sea: i) secreta, es decir, no de dominio público ni fácilmente accesible, ii) sustancial, es decir, importante y útil para la producción de los productos contractuales, y iii) determinada, es decir, descrita de manera suficientemente exhaustiva como para permitir verificar si se ajusta a los criterios de secreto y sustancialidad; j) «mercado de producto de referencia»: el mercado de los productos contractuales y sus sustitutos, es decir, todos aquellos productos que se consideran intercambiables o sustituibles desde el punto de vista del consumidor, debido a las características del producto, sus precios y su uso final; k) «mercado de tecnología de referencia»: el mercado de los derechos de tecnología licenciados y sus sustitutos, es decir, todos aquellos derechos de tecnología que se consideran intercambiables o sustituibles por el licenciatario, debido a las características de los derechos de tecnología, los cánones que deben abonarse respecto a tales derechos y su uso final; l) «mercado geográfico de referencia»: la zona en la que las empresas de que se trate participan en la oferta y la demanda de productos o la concesión de licencias de derechos de tecnología, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido a que las condiciones de competencia que en ella prevalecen son sensiblemente distintas a las de esas otras zonas; m) «mercado de referencia»: la combinación del mercado de producto o de tecnología de referencia con el mercado geográfico de referencia; n) «empresas competidoras»: empresas que compiten en el mercado de referencia, es decir: i) empresas competidoras en el mercado de referencia en el que se licencian los derechos de tecnología, es decir, empresas que conceden licencias de tecnologías competidoras (competidores reales en el mercado de referencia), ii) empresas competidoras en el mercado de referencia en el que se venden los productos contractuales, es decir, empresas que, en ausencia del acuerdo de transferencia de tecnología, operarían en el mercado o los mercados de referencia en los que se venden los productos contractuales (competidores reales en el mercado de referencia) o que, en ausencia del acuerdo de transferencia de tecnología, sobre una base realista y no como mera posibilidad teórica, probablemente asumirían las inversiones adicionales u otros gastos necesarios para introducirse en el mercado o mercados de referencia en un plazo lo suficientemente breve como para someter a presión competitiva a las empresas que ya operan en el mercado de referencia (competidores potenciales en el mercado de referencia); o) «sistema de distribución selectiva»: un sistema de distribución por el cual el licenciante se compromete a conceder la licencia para la producción de los productos contractuales, directa o indirectamente, exclusivamente a licenciatarios seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los licenciatarios se comprometen a no vender los productos contractuales a distribuidores no autorizados en el territorio reservado por el licenciante para aplicar ese sistema; p) «licencia exclusiva»: licencia en virtud de la cual el propio licenciante no está autorizado para producir sobre la base de los derechos de tecnología objeto de la licencia, ni a licenciar los derechos de tecnología licenciados a terceros, ya sea de forma general o para un uso concreto o en un territorio determinado; q) «territorio exclusivo»: un territorio determinado en el que solo una empresa está autorizada para producir los productos contractuales, pero en el que es sin embargo posible autorizar a otro licenciatario para producir los productos contractuales en ese territorio para un único cliente concreto cuando esta segunda licencia se haya concedido para crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente; r) «grupo exclusivo de clientes»: un grupo de clientes al que solo una de las partes del acuerdo de transferencia de tecnología tiene permiso para vender activamente los productos contractuales producidos con la tecnología licenciada; s) «ventas activas»: hecho de dirigirse activamente a clientes mediante visitas, cartas, correos electrónicos, llamadas u otros medios de comunicación directa o a través de publicidad y promoción personalizadas, en línea o sin conexión, por ejemplo mediante medios de comunicación impresos o digitales, incluidos los medios de comunicación en línea, servicios de comparación de precios o publicidad en motores de búsqueda dirigidos a clientes de determinados territorios o grupos de clientes, operar un sitio web con un dominio de primer nivel correspondiente a territorios concretos, u ofrecer en un sitio web versiones en lenguas de uso común en determinados territorios, cuando dichas lenguas sean diferentes de las utilizadas habitualmente en el territorio en el que esté establecido el comprador; t) «ventas pasivas»: ventas en respuesta a peticiones no solicitadas de clientes individuales, incluida la entrega de bienes o servicios al cliente, siempre y cuando no se haya iniciado la venta mediante la publicidad activa dirigida al cliente, grupo de clientes o territorio concretos, incluidas las ventas resultantes de la participación en procedimientos de contratación pública o que respondan a invitaciones privadas de licitación. 2.   A efectos del presente Reglamento, los términos «empresa», «licenciante» y «licenciatario» incluirán sus respectivas empresas vinculadas. Se entenderá por «empresas vinculadas»: a) las empresas en las que una parte en el acuerdo de transferencia de tecnología disponga directa o indirectamente de uno o más de los derechos o facultades siguientes: i) la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o ii) la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, iii) el derecho a gestionar las actividades de la empresa; b) las empresas que dispongan, directa o indirectamente, de uno o más de los derechos o facultades enumerados en la letra a) respecto de una de las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología; c) aquellas en las que una empresa de las contempladas en la letra b) tenga, directa o indirectamente, uno o más de los derechos o facultades enumerados en la letra a); d) las empresas en las que una de las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología, junto con una o más de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o más de estas últimas empresas tengan, conjuntamente, uno o más de los derechos o facultades enumerados en la letra a); e) las empresas en las que uno o más de los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean compartidos por: i) las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o ii) una o varias de las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), y una o varias terceras partes.
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