Art. 7

Intensidad de la ayuda y costes subvencionables

En vigor desde 16 mar 2026
Artículo 7 Intensidad de la ayuda y costes subvencionables 1.   A efectos del cálculo de la intensidad de la ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de impuestos u otras cargas. Sin embargo, el impuesto sobre el valor añadido aplicado a los gastos o costes subvencionables que sea reembolsable con arreglo a la legislación tributaria nacional aplicable no se tendrá en cuenta para el cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que la operación se financie, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de opciones de costes simplificados y que la categoría de costes sea subvencionable con arreglo a las disposiciones pertinentes. En tal caso, serán de aplicación las opciones de costes simplificados establecidas en las normas pertinentes aplicables al fondo de la Unión. 2.   En el caso de los proyectos ejecutados con arreglo a los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), los importes de los costes subvencionables podrán calcularse también con arreglo a las opciones de costes simplificados que figuran en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) o en el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). 3.   Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruto. 4.   Las ayudas pagaderas en el futuro, incluidas las ayudas pagaderas en varios plazos, se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan. Los costes subvencionables se actualizarán a su valor en el momento en que se conceda la ayuda. El tipo de interés que debe utilizarse a efectos de actualización será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión, establecido de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (25).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2026:562:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil