Art. 20

Evaluación

En vigor desde 16 mar 2026
Artículo 20 Evaluación 1.   El presente Reglamento será aplicable únicamente a los regímenes de ayudas que sean objeto de una evaluación ex post con arreglo al apartado 2, durante un plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor, o durante un plazo más largo que la Comisión decida establecer tras haber examinado el plan de evaluación elaborado para un régimen determinado, de conformidad con el apartado 8. 2.   Los regímenes de ayudas serán objeto de una evaluación ex post si el presupuesto para ayuda estatal o el gasto contabilizado superan los 150 millones EUR en un año determinado o los 750 millones EUR a lo largo de su duración total. La duración total será la duración combinada del régimen y cualquier régimen predecesor que abarque un objetivo y una zona geográfica similares, a partir del 30 de marzo de 2026. Las evaluaciones ex post serán necesarias únicamente para los regímenes de ayuda cuya duración total sea superior a tres años a partir de 30 de marzo de 2026. 3.   El requisito de evaluación ex post podrá no aplicarse a los regímenes de ayudas que sean sucesores inmediatos de un régimen que cubra un objetivo y una zona geográfica similares que haya sido objeto de una evaluación y respecto del que se haya emitido un informe de evaluación final, sin resultados negativos, con arreglo a un plan de evaluación aprobado por la Comisión. Cuando el informe de evaluación final de un régimen no sea conforme al plan de evaluación aprobado, dicho régimen se suspenderá con efecto inmediato. Los regímenes de ayudas sucesores de un régimen así suspendido no se beneficiarán de la exención por categorías. 4.   El plan de evaluación deberá incluir como mínimo los elementos siguientes: i) los objetivos del régimen de ayudas que debe evaluarse; ii) las cuestiones relativas a la evaluación; iii) los indicadores de resultados; iv) el método previsto para llevar a cabo la evaluación; v) los requisitos en materia de recogida de datos; vi) el calendario propuesto de la evaluación (incluida la fecha de presentación de los informes intermedio y final de evaluación); vii) la descripción del organismo independiente encargado de la evaluación o los criterios que se utilizarán para su selección; y viii) las modalidades para garantizar la publicidad de la evaluación. 5.   La evaluación ex post tendrá por objeto comprobar si se han confirmado las hipótesis y condiciones para la compatibilidad del régimen, en particular la necesidad y la eficacia de la medida de ayuda a la luz de sus objetivos generales y específicos. La evaluación ex post también valorará el impacto del régimen en la competencia y los intercambios comerciales. 6.   La evaluación ex post deberá llevarse a cabo sobre la base de un plan de evaluación aprobado por la Comisión. 7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el proyecto de plan de evaluación para los regímenes de ayudas sujetos al requisito de evaluación con arreglo al apartado 2: a) en un plazo de veinte días hábiles tras la entrada en vigor del régimen, si el presupuesto para ayuda estatal del régimen supera los 150 millones EUR en un año determinado o los 750 millones EUR a lo largo de su duración total; b) en un plazo de treinta días hábiles a partir de un cambio importante que aumente el presupuesto del régimen a más de 150 millones EUR en un año determinado o de EUR 750 millones EUR a lo largo de la duración total del régimen; c) en un plazo de treinta días hábiles a partir del registro en la contabilidad oficial de gastos del régimen superiores a 150 millones EUR en cualquier año. 8.   El proyecto de plan de evaluación se ajustará a la metodología común para la evaluación de las ayudas estatales adoptada por la Comisión. En la decisión por la que se apruebe el plan de evaluación, la Comisión podrá optar por prorrogar el período máximo inicial de seis meses. Los Estados miembros publicarán el plan de evaluación aprobado por la Comisión. 9.   La evaluación ex post será efectuada por un experto independiente de la autoridad que concede la ayuda basándose en el plan de evaluación. Por cada evaluación se realizará al menos un informe de evaluación intermedio y otro final. Los Estados miembros publicarán ambos informes. 10.   El informe de evaluación final se presentará a la Comisión a más tardar nueve meses antes de que finalice el régimen. Este plazo se podrá acortar en el caso de los regímenes que activen el requisito de evaluación en sus dos últimos años de aplicación. El ámbito y las modalidades exactos de cada evaluación se indicarán en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el plan de evaluación. La notificación de toda medida de ayuda posterior con un objetivo similar describirá de qué manera se han tenido en cuenta los resultados de la evaluación.
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