Art. 14
Ayudas para la adquisición de vehículos para el transporte por ferrocarril o vía navegable
En vigor desde 16 mar 2026
Artículo 14
Ayudas para la adquisición de vehículos para el transporte por ferrocarril o vía navegable
1. Los regímenes de ayudas a la inversión para la adquisición de vehículos para el transporte por ferrocarril o vía navegable serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 93 del TFUE y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Serán costes subvencionables todos los costes de inversión relacionados con la adquisición de vehículos nuevos o de segunda mano para el transporte por ferrocarril o vía navegable, sin incluir cualquier otra ayuda recibida. Podrán incluirse en estos costes, en particular, el precio del vehículo y los costes de la entrega. Los costes de los estudios de diseño, consultoría o ingeniería serán subvencionables siempre que estén vinculados a las inversiones mencionadas en el presente artículo y formen parte de las mismas. Los buques especialmente construidos para realizar operaciones de remolque (remolcadores) no serán subvencionables.
3. Las ayudas deberán concederse a:
a)
los nuevos entrantes en el sector ferroviario; o
b)
las empresas ferroviarias, los transportistas por vía navegable o a las empresas arrendadoras de los sectores del ferrocarril y las vías navegables, siempre que dichas empresas sean pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización.
4. La ayuda deberá adoptar la forma de garantía al comprador del vehículo para el transporte por ferrocarril o vía navegable. Las garantías deberán concederse directamente a los beneficiarios finales o a las entidades de crédito y demás entidades financieras en tanto que intermediarios financieros, siempre que el beneficiario conserve la libertad de elección del intermediario financiero. El intermediario financiero debe poder demostrar que aplica un mecanismo que garantiza la repercusión de las ventajas, en la mayor medida posible, en los beneficiarios finales en forma de mayores volúmenes de financiación, carteras con un mayor grado de riesgo, menores requisitos en materia de garantías reales o tipos de interés más bajos de lo que cabría sin tales garantías públicas.
5. Las garantías deberán concederse respecto de nuevos préstamos individuales para la adquisición de vehículos para el transporte por ferrocarril o vía navegable. El importe nominal del préstamo subyacente no deberá superar los costes subvencionables. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente. Las garantías públicas deberán concederse a cambio de una tasa de al menos cincuenta puntos básicos si la calificación crediticia de la deuda soberana del Estado miembro de concesión es igual a AAA-A.
6. La duración de la garantía deberá limitarse a un máximo de quince años.
7. Las ayudas para la adquisición de vehículos para el transporte por ferrocarril o vía navegable podrán acumularse con las ayudas a la interoperabilidad o las ayudas para la adaptación técnica y la modernización si los costes netos adicionales de la interoperabilidad a que se refiere el artículo 16, apartado 6, del presente Reglamento, o las inversiones para la modernización y la adaptación técnica a que se refiere el artículo 17, apartado 6, del presente Reglamento, no se pueden considerar parte de los costes subvencionables establecidos en el apartado 2.
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