Art. 59

Registro

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 59 Registro 1.   Si una solicitud de registro de diseño de la UE cumple los requisitos, y en tanto no haya sido desestimada con arreglo al artículo 56, la Oficina inscribirá en el Registro el diseño que figure en la solicitud y los pormenores a que se refiere el artículo 104, apartado 2. 2.   Si la solicitud contiene una petición de aplazamiento de la publicación con arreglo al artículo 62, se inscribirán también en el Registro una indicación de dicha petición y la fecha de expiración del período de aplazamiento. 3.   La inscripción llevará la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el artículo 46. 4.   No se reembolsarán las tasas que se abonen en virtud del artículo 42, apartado 4, y del artículo 44, apartado 2, ni siquiera en el caso de que no llegue a registrarse el diseño objeto de la solicitud.
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