Art. 8

Solicitudes de medidas de investigación

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 8 Solicitudes de medidas de investigación 1.   A petición y en nombre de una autoridad de ejecución solicitante, la autoridad de ejecución solicitada adoptará medidas de investigación, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), de la Directiva (UE) 2019/633 y de conformidad con su Derecho nacional, con el fin de determinar si se ha producido o se está produciendo una práctica comercial desleal con una dimensión transfronteriza. 2.   Cuando una autoridad de ejecución solicitada ejerza las facultades establecidas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), de la Directiva (UE) 2019/633, a petición y en nombre de una autoridad de ejecución solicitante, se permitirá a los agentes y demás acompañantes autorizados o designados por la autoridad de ejecución solicitante acompañar y asistir a la autoridad de ejecución solicitada en el ejercicio de sus facultades, bajo la supervisión de sus funcionarios y siempre que la autoridad de ejecución solicitante haya informado con anticipación a la autoridad de ejecución solicitada de su deseo de participar. 3.   La autoridad de ejecución solicitada informará sin demora a la autoridad de ejecución solicitante de las iniciativas y las medidas que haya adoptado, o tenga intención de adoptar, con arreglo al apartado 1.
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