Art. 10

Costes

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 10 Costes 1.   Las autoridades de ejecución no impondrán ninguna tasa a los proveedores para recuperar los costes relacionados con la dimensión transfronteriza de una práctica comercial desleal. 2.   Las autoridades de ejecución renunciarán a todas las pretensiones entre ellas relativas al reembolso de los costes en que hayan incurrido al aplicar el presente Reglamento, con excepción de los costes en que hayan incurrido como autoridad de ejecución solicitada en relación con las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 7, 8, 9, 15 o 16, a las que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo. 3.   En relación con las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 7, 8, 15 o 16, la autoridad de ejecución solicitada podrá solicitar a la autoridad de ejecución solicitante que sufrague total o parcialmente costes adicionales razonables, incluidos los costes de traducción, los costes laborales y los costes administrativos. En tales casos, la autoridad de ejecución solicitante sufragará dichos costes, según lo solicitado. 4.   En relación con las medidas adoptadas en virtud del artículo 9, la autoridad de ejecución solicitada podrá recuperar la totalidad de los costes contraídos del pago de las multas recaudadas en nombre de la autoridad de ejecución solicitante, incluidos los costes de traducción, los costes laborales y los costes administrativos. Si el importe de las multas no cubre los costes adicionales razonables en que haya incurrido, o si la autoridad de ejecución solicitada no consigue recaudar las multas a pesar de haber realizado todos los esfuerzos razonables, la autoridad de ejecución solicitada podrá solicitar a la autoridad de ejecución solicitante que sufrague total o parcialmente los costes en que haya incurrido. En tal caso, la autoridad de ejecución solicitante sufragará dichos costes, según lo solicitado. 5.   La autoridad de ejecución solicitada recuperará los importes adeudados con arreglo al presente artículo en la moneda de su Estado miembro, de conformidad con su Derecho nacional. 6.   La autoridad de ejecución solicitada, si fuera necesario, convertirá las multas a la moneda de su Estado miembro, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se impusieron las multas, de acuerdo con su Derecho nacional.
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