Art. 20

Investigaciones en acciones coordinadas

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 20 Investigaciones en acciones coordinadas 1.   Las autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada garantizarán que las investigaciones e inspecciones se realicen de manera oportuna, eficaz y coordinada. Procurarán llevar a cabo investigaciones e inspecciones y, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, aplicar medidas provisionales de forma simultánea a las demás autoridades de ejecución. 2.   Las autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada expondrán en una declaración común el resultado de la investigación y la evaluación de la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza, resumiendo las medidas nacionales adoptadas y, en su caso, los diferentes dictámenes de las autoridades de ejecución. 3.   Sin perjuicio de las normas sobre confidencialidad y secreto comercial establecidas en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), las autoridades de ejecución afectadas por la acción coordinada publicarán la declaración común a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, o partes de esta, en sus sitios web e informarán a la Comisión de su publicación.
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