Art. 16
Solicitudes de medidas de investigación en relación con normas nacionales
En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 16
Solicitudes de medidas de investigación en relación con normas nacionales
1. Cuando un Estado miembro haya establecido plazos breves inferiores a treinta días para sectores específicos sobre la base del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/633 y otro Estado miembro haya hecho lo mismo, dando lugar a plazos breves de igual duración para los mismos sectores específicos, las autoridades de ejecución de dichos Estados miembros podrán acordar hacer uso de las posibilidades previstas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.
Del mismo modo, cuando un Estado miembro haya mantenido o adoptado normas nacionales más estrictas, sobre la base del artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633, y otro Estado miembro haya hecho lo mismo, dando lugar a normas nacionales igualmente estrictas para operadores del mismo tamaño o los mismos tipos de prácticas comerciales desleales, las autoridades de ejecución de dichos Estados miembros podrán acordar hacer uso de las posibilidades previstas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.
2. Cuando una autoridad de ejecución solicitante haga uso de una de las opciones a que se refiere el apartado 1, o de ambas, la autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a adoptar medidas de investigación, sin indicar los motivos de dicha negativa. En tales casos, no se aplicará el artículo 13.
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