Art. 13

Confidencialidad

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 13 Confidencialidad 1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada. 2.   Ninguna información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento podrá divulgarse sin el consentimiento expreso de quien la haya facilitado. 3.   Cuando se solicite el carácter confidencial, se indicarán las razones por las cuales dicha información debería ser confidencial. Las partes interesadas que faciliten información confidencial tendrán que suministrar resúmenes no confidenciales. Dichos resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes interesadas podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales casos, las partes interesadas expondrán las razones por las que no es posible resumirla. No obstante, si se constata que una solicitud de confidencialidad no está justificada y si quien facilitó la información no desea que se haga pública ni autoriza su divulgación, tanto en toda su extensión como de manera resumida, podrá ignorarse la información en cuestión. 4.   Si la información relativa a la producción, la capacidad de producción, el empleo, los salarios, el volumen y el valor de las ventas en el mercado interno o el precio medio se presenta con carácter confidencial, la Comisión velará por que se presenten resúmenes no confidenciales significativos que divulguen al menos datos agregados o, en los casos en que la divulgación de datos agregados ponga en peligro la confidencialidad de los datos de la empresa, índices para cada período de doce meses objeto de investigación, a fin de garantizar el derecho de defensa adecuado de las partes interesadas. A este respecto, deben tenerse en cuenta las solicitudes de confidencialidad en situaciones en las que lo justifiquen determinadas estructuras del mercado o de la rama de producción de la Unión. La presente disposición no impedirá la presentación de resúmenes no confidenciales más detallados. 5.   Las solicitudes de confidencialidad no estarán justificadas en lo que respecta a la información relativa a las normas técnicas y de calidad básicas o a los usos del producto afectado. Las solicitudes de confidencialidad con respecto a la información relativa a la identidad de los solicitantes y otras empresas manufactureras conocidas que no formen parte de la solicitud solo estarán justificadas en circunstancias excepcionales, que deberán ser debidamente justificadas por la Comisión. A este respecto, unas meras alegaciones no bastarán para justificar las solicitudes de confidencialidad. Si no puede revelarse la identidad de los solicitantes, la Comisión revelará el número total de productores incluidos en la rama de producción de la Unión y la proporción de la producción que representan los solicitantes dentro de la producción total de la rama de producción de la Unión. 6.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuya divulgación pueda perjudicar de manera significativa a quien la haya facilitado o sea su fuente. 7.   Los apartados 1 a 6 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a información general y, en particular, a los motivos por los que se tomaron las decisiones en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades de la Unión tendrán en cuenta, sin embargo, el interés legítimo de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se revelen sus secretos comerciales.
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