Art. 11
Imposición de medidas de salvaguardia definitivas
En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 11
Imposición de medidas de salvaguardia definitivas
1. Cuando una investigación lleve a la conclusión de que se han cumplido las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia definitivas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 3.
2. La Comisión publicará un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para su decisión, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial según lo dispuesto en el artículo 13.
3. La Comisión no aplicará, prorrogará ni mantendrá en vigor una medida de salvaguardia bilateral una vez que haya expirado el período transitorio.
4. En caso de que la Comisión determine que una medida se aplicará al Mercosur como entidad única, Paraguay quedará exento de la aplicación de la medida, a menos que el resultado de una investigación demuestre que la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave también está siendo causada por las importaciones de productos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.
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