Art. 12

Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 12 Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia 1.   Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período necesario para evitar o remediar el perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión o para facilitar la adaptación. Dicho período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2. 2.   La duración inicial de una medida de salvaguardia del apartado 1 podrá prorrogarse hasta dos años, siempre y cuando la medida de salvaguardia siga siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión y haya pruebas de que la rama de la producción de la Unión se está adaptando. En el caso de los productos sensibles, las medidas de salvaguardia se prorrogarán hasta dos años, siempre que sigan siendo necesarias para evitar o remediar un perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión. 3.   No se aplicará de nuevo ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto del anexo 10-A (Cronograma de eliminación arancelaria) del EMPA ni del anexo 2-A (Cronograma de eliminación arancelaria del ITA) que ya haya sido objeto de tal medida, salvo que haya transcurrido un período de tiempo igual a la mitad de la duración total de la anterior medida de salvaguardia. 4.   Cualquier Estado miembro, persona física o jurídica que actúe en nombre de la rama de la producción de la Unión, o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la rama de la producción de la Unión, podrá solicitar una prórroga de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, antes de decidir sobre la prórroga, la Comisión llevará a cabo una reconsideración para investigar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, habida cuenta de los factores recogidos en el artículo 7, apartado 5. La Comisión podrá iniciar dicha reconsideración por iniciativa propia si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo. La medida de salvaguardia permanecerá en vigor en espera del resultado de la reconsideración. 5.   El anuncio de inicio de la reconsideración a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se publicará de conformidad con el artículo 5, apartados 6 y 7. La reconsideración se llevará a cabo según lo dispuesto en el artículo 7. 6.   Cualquier decisión relativa a una prórroga en virtud del apartado 2 del presente artículo se tomará con arreglo a los artículos 10 y 11. 7.   La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluido el período de aplicación de cualquier medida de salvaguardia provisional, el período de aplicación inicial y cualquier prórroga de este.
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