Art. 2

En vigor desde 6 mar 2026
Artículo 2 1.   La excepción se aplicará a los productos que hayan sido exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2027, o, si la vigencia del Reglamento (UE) n.o 978/2012 termina antes del 31 de diciembre de 2027, hasta la fecha de fin de la vigencia de dicho Reglamento. 2.   Esta excepción se aplicará a los productos hasta las cantidades anuales indicadas en los anexos I (atún) y II (caballa y melva) del presente Reglamento. 3.   La aplicación de la excepción está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
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