Art. 9
Representante autorizado
En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 9
Representante autorizado
1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado. Tal mandato solo será válido una vez aceptado por escrito por el representante autorizado. Si la autoridad competente así lo solicita, el representante autorizado le proporcionará una copia del mandato.
2. Los fabricantes establecidos fuera de la Unión que introduzcan un detergente o un tensioactivo en el mercado de la Unión designarán a un representante autorizado con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1.
3. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato a que se refiere el apartado 1.
El mandato exigirá al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:
a)
comprobar que, con arreglo al artículo 8, apartado 2, se ha creado el pasaporte digital del producto, que se ha incluido en el registro la información pertinente sobre dicho pasaporte, que se ha elaborado la documentación técnica y que el fabricante ha realizado el procedimiento de evaluación de la conformidad;
b)
mantener la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y conservar el pasaporte digital del producto de forma que esté disponible durante diez años a partir de la fecha de introducción en el mercado del detergente o del tensioactivo cubierto por estos documentos;
c)
previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, proporcionar a esta toda la información y documentación necesarias, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, para demostrar que el detergente o el tensioactivo cumple con el presente Reglamento;
d)
cuando tenga motivos para considerar que un detergente o tensioactivo cubierto por el mandato suponga un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, informar de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado;
e)
cooperar con las autoridades nacionales competentes, a solicitud de estas, en cualquier medida destinada a eliminar los riesgos que supongan los detergentes o tensioactivos cubiertos por el mandato, y
f)
rescindir el mandato, e informar al respecto a las autoridades nacionales competentes de dicha rescisión, si el fabricante no cumple sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.
4. Además de las tareas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el mandato del representante autorizado designado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo exigirá que dicho representante autorizado desempeñe las tareas siguientes en lo que respecta a los detergentes y tensioactivos cubiertos por tal mandato:
a)
proporcionar y, en caso necesario, actualizar la hoja informativa de ingredientes de conformidad con el artículo 8, apartado 6;
b)
mantener la confidencialidad de la información contenida en la hoja informativa de ingredientes;
c)
comprobar que los detergentes y tensioactivos cumplen los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 17, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 18, apartado 1, y el artículo 19, apartados 1 y 2, y, en su caso, en el artículo 17, apartado 2, el artículo 18, apartado 2, y el artículo 19, apartado 3, y
d)
hacer todo lo posible por comprobar que la documentación y la información proporcionadas por el fabricante de conformidad con el artículo 8, apartado 7, demuestran que los productos cumplen con el presente Reglamento.
5. Las obligaciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica a que se refiere el artículo 8, apartado 2, no formarán parte del mandato del representante autorizado.
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