Art. 10

Obligaciones de los importadores

En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 10 Obligaciones de los importadores 1.   Los importadores solo introducirán en el mercado detergentes o tensioactivos que sean conformes. 2.   Antes de introducir en el mercado un detergente o un tensioactivo, los importadores se asegurarán de que: a) el fabricante ha realizado el procedimiento de evaluación de la conformidad y ha elaborado la documentación técnica a que se refiere el artículo 8, apartado 2; b) la información y la documentación proporcionadas por el fabricante de conformidad con el artículo 8, apartado 7, demuestran el cumplimiento del presente Reglamento, y c) el fabricante ha creado el pasaporte digital del producto a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra a), se dispone del soporte de datos de conformidad con el artículo 21, apartado 4, y la información pertinente sobre el pasaporte digital del producto se ha incluido en el registro. 3.   Los importadores proporcionarán la hoja informativa de ingredientes antes de introducir en el mercado detergentes o tensioactivos destinados a los usuarios finales y, en caso necesario, actualizarán la hoja informativa de ingredientes de conformidad con el artículo 8, apartado 6. El importador mantendrá la confidencialidad de la información contenida en la hoja informativa de ingredientes. 4.   Si los importadores consideran o tienen motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo no cumple con el presente Reglamento, no lo introducirán en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el detergente o el tensioactivo suponga un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, los importadores informarán de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. 5.   Los importadores se asegurarán de que los detergentes y tensioactivos que introduzcan en el mercado cumplen lo dispuesto en el artículo 17, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 18, apartado 1, el artículo 19, apartados 1 y 2, y, en su caso, en el artículo 17, apartado 2, el artículo 18, apartado 2, y el artículo 19, apartado 3. 6.   Mientras sean responsables de un detergente o un tensioactivo, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento del presente Reglamento. 7.   Cuando se considere adecuado atendiendo a la eficacia de un detergente o un tensioactivo o a los riesgos que presente, los importadores someterán a ensayo muestras de tal detergente o tensioactivo, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de las reclamaciones, los detergentes y tensioactivos no conformes y las recuperaciones de tales detergentes y tensioactivos y mantendrán informados a los distribuidores de todas estas comprobaciones. 8.   Cuando los importadores consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado no cumple con el presente Reglamento, informarán sin demora al fabricante y a las autoridades competentes y cooperarán con ambos, y adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que el detergente o tensioactivo sea conforme, para retirarlo o para recuperarlo, según proceda. Además, cuando los importadores consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado supone un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, informarán inmediatamente al fabricante y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre cualquier incumplimiento y las medidas correctivas adoptadas. 9.   Los importadores se asegurarán de que se mantenga informados, sin demora, a otros operadores económicos de la cadena de suministro afectados con respecto a todo incumplimiento o riesgo para la salud humana o el medio ambiente que hayan detectado y a toda medida correctiva, recuperación o retirada consiguiente. 10.   Los importadores mantendrán la referencia al identificador único de producto y la documentación técnica a que se refiere el artículo 8, apartado 2, a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante un período de diez años a partir de la fecha de introducción en el mercado del detergente o del tensioactivo. 11.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores proporcionarán a esta toda la información y documentación necesarias, en formato electrónico y, si se solicita, en papel, y redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, para demostrar que el detergente o el tensioactivo cumple con el presente Reglamento. Los importadores cooperarán con dicha autoridad, a solicitud de esta, en cualquier medida destinada a evitar los riesgos que suponga el detergente o el tensioactivo que han introducido en el mercado. 12.   Los importadores comprobarán si los canales de comunicación a que se refiere el artículo 8, apartado 11, están públicamente disponibles para los consumidores y otros usuarios finales. Si dichos canales no estuvieran disponibles, los importadores los establecerán, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad.
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