Art. 29

Incumplimiento formal

En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 29 Incumplimiento formal 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, cuando una autoridad de vigilancia del mercado determine la incidencia de una de las situaciones indicadas a continuación, exigirá al operador económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión: a) no se ha elaborado el pasaporte digital del producto de conformidad con los artículos 21 y 22; b) la documentación técnica a que se refiere el artículo 8, apartado 2, no está disponible o está incompleta; c) el soporte de datos a través del cual se puede acceder al pasaporte digital del producto y, en su caso, a la etiqueta digital no se proporciona de conformidad con el artículo 21, apartado 4, letras a) o d), según proceda; d) no se ha proporcionado la etiqueta o no se ha proporcionado la etiqueta con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19, o la información de etiquetado a que se refiere el anexo V es falsa o está incompleta; e) la hoja informativa de ingredientes no se ha comunicado o actualizado de conformidad con el artículo 8, apartado 6, el artículo 9, apartado 4, letra a), el artículo 10, apartado 3, o el artículo 11, apartado 3, según proceda. 2.   Si el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del detergente o del tensioactivo, o para garantizar que se recupera o se retira del mercado.
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