Art. 30

Poderes delegados

En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 30 Poderes delegados 1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 por los que se modifiquen los anexos I y II, el anexo III con excepción de los valores límite de fósforo y los anexos IV a VII, cuando su modificación sea necesaria a fin de adaptarlos a los avances técnicos o científicos. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 por los que se modifique el anexo VI, en lo que respecta a la información que debe proporcionarse en el pasaporte digital de productos, a fin de adaptarlo a los avances técnicos y científicos, así como al grado de preparación digital de las autoridades de vigilancia del mercado y de los usuarios finales. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 por los que se modifique el artículo 24, apartado 1, a fin de exigir que se almacene en el registro información adicional extraída de la información enumerada en el anexo VI. Al adoptar los actos delegados de conformidad con el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes: a) la coherencia con otros actos jurídicos de la Unión pertinentes; b) la necesidad de que se permita la comprobación de la autenticidad del pasaporte digital del producto; c) la pertinencia de la información para mejorar la eficiencia y la eficacia de las comprobaciones de vigilancia del mercado y los controles aduaneros de los detergentes y de los tensioactivos destinados a los usuarios finales, y d) la necesidad de evitar imponer una carga administrativa desproporcionada a los operadores económicos y las autoridades nacionales. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 por los que se modifique el anexo I y, en su caso, el artículo 4, a fin de: a) modificar los criterios de biodegradabilidad y los correspondientes métodos de ensayo para los tensioactivos o los tensioactivos contenidos en detergentes; b) establecer criterios de biodegradabilidad y los correspondientes métodos de ensayo para las sustancias orgánicas añadidas intencionadamente que no sean tensioactivos, o c) establecer las excepciones que autorizan el uso limitado en detergentes de sustancias orgánicas específicas que no cumplan los criterios de biodegradabilidad establecidos de conformidad con la letra b), cuando esté debidamente justificado. A más tardar el 23 de marzo de 2029, la Comisión adoptará actos delegados por los que se establezcan los criterios de biodegradabilidad y los métodos de ensayo para las películas y los polímeros contenidos en ellas. A más tardar el 23 de marzo de 2031, la Comisión adoptará actos delegados por los que se establezcan los criterios de biodegradabilidad y los métodos de ensayo para las sustancias orgánicas distintas de tensioactivos, películas y polímeros contenidos en películas que se añadan intencionadamente a detergentes en una concentración de al menos el 10 % en peso (p/p) de la masa total de las sustancias, excluida el agua. 5.   El propósito de los actos delegados a que se refiere el apartado 4 será garantizar un alto grado de protección de la salud humana y del medio ambiente. Al adoptar estos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta: a) los efectos en la salud humana y el medio ambiente, incluidos los datos científicos que indiquen que existe un riesgo; b) las prácticas de fabricación; c) la disponibilidad de alternativas viables desde el punto de vista técnico y económico; d) las consecuencias para las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, y e) las repercusiones para las pequeñas y medianas empresas. 6.   A más tardar el 23 de septiembre de 2028, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 31 por los que se modifique el anexo II, punto 7, a fin de establecer la metodología para la evaluación de riesgos al nivel de las cepas y de los productos en todas las condiciones de uso previstas tal y como indica el fabricante. La metodología a que se refiere el párrafo primero contendrá las normas para la detección y caracterización de microorganismos, así como los criterios para determinar que un detergente es seguro para la salud humana y el medio ambiente, lo que incluye el potencial de sensibilización respiratoria y cutánea de los productos en formato de pulverizador y los posibles riesgos en caso de ingesta de detergentes que se hayan utilizado en superficies en contacto con alimentos. Para el establecimiento de la metodología a que se refiere el párrafo primero se emplearán métodos de ensayo sin animales, sin perjuicio de lo dispuesto en otra normativa de la Unión pertinente; dicha metodología no impedirá el uso de datos históricos. 7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 por los que se modifique el anexo IV a fin de establecer requisitos armonizados, incluido un formato armonizado, sobre la forma en que se proporciona la hoja informativa de ingredientes de conformidad con el artículo 8, apartado 6, el artículo 9, apartado 4, letra a), el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 3, y de establecer los detalles de dicha comunicación y las condiciones que sea necesario actualizar de la hoja informativa de ingredientes. Al elaborar dichos requisitos, detalles y condiciones, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de garantizar un acceso efectivo de los organismos designados a la hoja informativa de ingredientes, así como la necesidad de limitar la carga administrativa. 8.   Cuando en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se establezcan o modifiquen límites de concentración individuales basados en el riesgo para las fragancias alergénicas, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 31 del presente Reglamento por los que se modifique el anexo V del presente Reglamento a fin de adaptarlo a los límites de concentración de las fragancias alergénicas enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. 9.   Cuando en el anexo II o III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se incluyan nuevas fragancias alergénicas, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 31 del presente Reglamento a fin de añadir dichas fragancias alergénicas al anexo V, parte D, del presente Reglamento. 10.   A más tardar el 1 de octubre de 2028, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 31 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de los requisitos específicos para el etiquetado digital de los detergentes. Estos requisitos establecerán, como mínimo, los tipos de soluciones informáticas que podrán utilizar los operadores económicos y los medios alternativos para proporcionar la información de la etiqueta digital a que se refiere el artículo 19. Al adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes: a) la necesidad de que el etiquetado digital no comprometa la seguridad de los usuarios finales ni el medio ambiente; b) la coherencia con otros actos de la Unión pertinentes; c) la necesidad de fomentar la innovación; d) la neutralidad tecnológica caracterizada por la ausencia de límites o prescripciones en la elección de la tecnología o los equipos, dentro de los límites de la compatibilidad y la prevención de interferencias, y e) el grado de preparación digital de todos los grupos de población de la Unión, así como la preparación de la infraestructura inalámbrica y tecnológica de otra índole necesaria para permitir un acceso sin restricciones a la información sobre los detergentes y tensioactivos. 11.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 por los que se modifique el anexo V en lo que respecta a la información de etiquetado que los operadores económicos pueden proporcionar únicamente en soporte digital de conformidad con el artículo 18, apartado 2, a fin de adaptar dicho anexo a los avances técnicos y científicos y al grado de preparación digital de los usuarios finales de los detergentes y tensioactivos. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de garantizar alto grado de protección de la salud humana y del medio ambiente. 12.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 por los que se modifique el anexo VII a fin de actualizar la lista de códigos de mercancías y descripciones de los productos de detergentes y tensioactivos. Dichas modificaciones se basarán en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
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