Art. 27
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 27
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1. Cuando, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 26, apartados 3 y 6, se formulen objeciones contra una medida adoptada por una autoridad de vigilancia del mercado, o cuando la Comisión considere que una medida nacional es contraria al Derecho de la Unión, esta consultará sin demora a las autoridades de vigilancia del mercado y a los operadores económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Tomando como base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está justificada. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y a los operadores económicos interesados.
2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el detergente o el tensioactivo no conforme se retira de sus mercados nacionales e informarán a la Comisión al respecto.
3. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.
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