Art. 26
Procedimiento a escala nacional para la vigilancia del mercado de los detergentes y de los tensioactivos destinados a los usuarios finales
En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 26
Procedimiento a escala nacional para la vigilancia del mercado de los detergentes y de los tensioactivos destinados a los usuarios finales
1. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro podrán realizar una evaluación relativa a un detergente o tensioactivo que abarque los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Cuando haya motivos para creer que un detergente o tensioactivo suponga un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, las autoridades de vigilancia del mercado deberán realizar dicha evaluación. Los operadores económicos correspondientes cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado.
2. Cuando se realicen ensayos a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado emplearán los métodos de referencia que figuran en los anexos, según proceda.
3. Si en el transcurso de la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado determinan que el detergente o tensioactivo no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, exigirán sin demora a los operadores económicos pertinentes que adopten todas las medidas correctivas adecuadas para que el detergente o tensioactivo cumpla dichos requisitos, para retirarlo del mercado o para recuperarlo, en un plazo razonable que establezcan las autoridades de vigilancia del mercado y que sea proporcional a la naturaleza del riesgo al que hace referencia el apartado 1.
4. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado considere que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informará a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de la medida correctiva que haya exigido que adopte el operador económico.
5. El operador económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctivas adecuadas respecto de todos los detergentes o tensioactivos afectados que haya comercializado en la Unión.
6. Cuando el operador económico no adopte las medidas correctivas adecuadas en el plazo a que se refiere el apartado 3, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del detergente o tensioactivo en su mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros, sin demora, de las medidas que adopten en virtud del párrafo primero. Dicha información incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del detergente o tensioactivo no conforme, el origen de dicho detergente o tensioactivo, la naturaleza del supuesto incumplimiento y del riesgo que suponen y la naturaleza y duración de las medidas adoptadas, así como las observaciones expresadas por el operador económico en cuestión.
7. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo al presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier información adicional que tengan a su disposición sobre el incumplimiento del detergente o tensioactivo de que se trate, y, en caso de desacuerdo con tales medidas, de sus objeciones.
8. Si, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a se refiere el apartado 6, párrafo segundo, ninguna autoridad de vigilancia del mercado ni la Comisión formulan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, dicha medida se considerará justificada.
9. Las autoridades de vigilancia del mercado garantizarán que se adoptan sin demora las medidas restrictivas provisionales adecuadas al respecto del detergente o tensioactivo de que se trate, como la retirada de dicho producto del mercado.
10. A efectos de los apartados 4, 6, 7 y 8 del presente artículo, las autoridades de vigilancia del mercado introducirán la información en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020.
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