Art. 14
Envasado y reenvasado por importadores y distribuidores
En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 14
Envasado y reenvasado por importadores y distribuidores
1. Cuando los importadores o distribuidores envasen o reenvasen un detergente o tensioactivo y no se les apliquen las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 13, deberán, según proceda y además de sus obligaciones en virtud del artículo 10 u 11:
a)
asegurarse de que el envase lleve el nombre del importador o distribuidor, el nombre comercial registrado o la marca registrada, la dirección postal y de correo electrónico y el número de teléfono, precedidos por las expresiones «envasado por» o «reenvasado por»;
b)
mantener un ejemplar de la información original a que se refiere el artículo 17, apartados 3 o 4 a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante diez años a partir de la fecha de introducción en el mercado del detergente o del tensioactivo, y
c)
mantener la referencia al identificador único del producto a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante diez años a partir de la fecha de introducción en el mercado del detergente o del tensioactivo destinado a los usuarios finales.
2. La comercialización de detergentes o de tensioactivos destinados a los usuarios finales en las estaciones de recarga no se considerará envasado ni reenvasado a efectos del presente artículo.
Historial de versiones
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