Art. 7
Ciberseguridad y formato de los datos
En vigor desde 6 feb 2026
Artículo 7
Ciberseguridad y formato de los datos
1. Las partes interesadas de las aplicaciones telemáticas, así como los organismos de la Unión y del sector público que participen en la aplicación del presente Reglamento se identificarán mediante un identificador único de su organización que se asignará y validará de conformidad con el artículo 9.
2. Cuando una parte interesada de las aplicaciones telemáticas comparta datos y conceda acceso a ellos con arreglo al presente Reglamento, garantizará que las redes y protocolos de comunicación, los sistemas, las interfaces o las bases de datos que utilice cumplan con las medidas de ciberseguridad establecidas en el punto 1.3 del anexo.
3. Cuando una parte interesada de las aplicaciones telemáticas comparta datos y conceda acceso a ellos con arreglo al presente Reglamento, cumplirá la semántica especificada en los elementos del catálogo de datos como subconjuntos de la ontología de la AFE y la secuencia de datos a que se refiere el punto 1.4 del anexo.
4. La Agencia velará por que la ontología de la AFE y los elementos específicos asociados del catálogo de datos reflejen los avances normativos y técnicos que afectan al sistema ferroviario de la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2026:253:oj#art-7