Art. 12

Normas para la comunicación de datos fundamentales sobre gas natural

En vigor desde 30 ene 2026
Artículo 12 Normas para la comunicación de datos fundamentales sobre gas natural 1.   La REGRT de Gas comunicará a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado, la información relativa a la capacidad y utilización de las instalaciones de transporte de gas natural, incluida la indisponibilidad programada o no programada de dichas instalaciones, de acuerdo con lo establecido en los puntos 3.3, apartado 1, y 3.3, apartado 5, del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1789. La información estará disponible a través de la plataforma central para toda la Unión a que se refiere el punto 3.1.1, apartado 1, letra h), del anexo I de dicho Reglamento. La REGRT de Gas pondrá a disposición de la Agencia la información a la que se refiere el primer párrafo tan pronto como esté disponible en la plataforma central para toda la Unión. 2.   Los gestores de la red de transporte de gas comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, las nominaciones diarias y las renominaciones finales de las capacidades reservadas, especificando la identidad de los participantes en el mercado implicados y las cantidades asignadas. La información se facilitará, a más tardar, los dos días hábiles siguientes. Se facilitará dicha información para los siguientes puntos de la red de transporte: a) todos los puntos de interconexión; b) los puntos de entrada de las instalaciones de producción, incluidos los de los gasoductos previos; c) los puntos de salida conectados a un solo cliente; d) los puntos de entrada y de salida hacia y desde un almacenamiento; e) las instalaciones de GNL; f) los centros de negociación físicos y virtuales. 3.   Los gestores de la red de GNL, como se definen el artículo 2, punto 34, de la Directiva (UE) 2024/1788, comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, la siguiente información para cada instalación de GNL: a) la capacidad técnica de la instalación de GNL, en base diaria; b) la capacidad contratada y disponible de la instalación de GNL o, cuando las instalaciones operen en grupos, de cada grupo de instalaciones de GNL, en base diaria; c) lo despachado y las existencias de la instalación de GNL, en base diaria. 4.   La información a que se refiere el apartado 3 se facilitará, a más tardar, los dos días hábiles siguientes. 5.   Los gestores de la red de GNL comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales la siguiente información relativa a cada instalación de GNL: a) en relación con la descarga y recarga de cargamentos: i) la fecha de la descarga o recarga, ii) los volúmenes descargados o recargados por buque, iii) el nombre del cliente de la terminal, iv) el nombre y el tamaño del buque que utiliza la instalación; b) las descargas y recargas programadas en las instalaciones de GNL, en base diaria para el mes siguiente, especificando el participante en el mercado y el nombre del cliente de la terminal (si es diferente al del participante en el mercado). 6.   La información mencionada en el apartado 5, letra a), se facilitará a más tardar los dos días hábiles siguientes a la descarga o recarga. Se facilitará la información mencionada en el apartado 5, letra b), del presente artículo con un mes de antelación al mes al que se refiera. 7.   Los gestores de los almacenamientos, tal como se definen en el artículo 2, punto 32, de la Directiva (UE) 2024/1788, comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, para cada instalación de almacenamiento o para cada grupo de instalaciones de almacenamiento cuando sean gestionadas en grupo, la siguiente información, a través de una plataforma conjunta: a) la capacidad técnica, contratada y disponible de la instalación de almacenamiento; b) el volumen de existencias de gas natural al final del día de gas natural, entradas (inyecciones) y salidas (retiradas) de cada día de gas natural. 8.   La información a que se refiere el apartado 7 se facilitará, a más tardar, los dos días hábiles siguientes. 9.   Los gestores de los almacenamientos comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales la cantidad de gas natural almacenado por el participante en el mercado al final del día de gas natural. Esta información se facilitará, a más tardar, los dos días hábiles siguientes. 10.   La Agencia podrá solicitar información adicional y aclaraciones a los gestores de la red de transporte, los gestores de la red de GNL, los gestores de los almacenamientos, los gestores de redes de distribución o a los RRM que comunican los datos en su nombre con relación a los datos que deben comunicarse con arreglo al presente Reglamento.
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