Art. 28
Cotejo de los datos
En vigor desde 30 ene 2026
Artículo 28
Cotejo de los datos
1. Los RRM cotejarán los registros de datos recibidos de sus clientes de RRM que estén relacionados con transacciones distintas de las órdenes para realizar operaciones en el mercado mayorista de la energía y que se cierren o ejecuten en un mercado organizado. El cotejo se llevará a cabo verificando si han recibido el correspondiente registro de datos relativo a la otra parte de la transacción, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la transacción se haya cerrado en un mercado organizado en cuyo nombre el RRM comunique datos de conformidad con el artículo 8, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011;
b)
que la transacción no se cerrara como resultado de un acoplamiento único intradiario, una subasta o una asignación primaria de capacidad;
c)
que el cliente del RRM no haya clasificado el registro de datos como erróneo.
2. Antes de presentar el registro de datos a la Agencia, los RRM comunicarán al mercado organizado, en relación con las transacciones cuyo cotejo con arreglo al apartado 1 no se haya podido realizar de manera satisfactoria, los siguientes valores de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/256:
a)
«ID único de la transacción»;
b)
«ID del participante en el mercado o de la contraparte»;
c)
«Marca de tiempo de la transacción».
3. Antes de presentar el registro de datos a la Agencia, los RRM solicitarán que el mercado organizado facilite los correspondientes registros de datos omitidos de la otra parte en la transacción.
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