Art. 27

Expedición y cumplimentación del documento de identificación para los desplazamientos sin fines comerciales de aves de compañía a un Estado miembro desde un tercer país o territorio

En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 27 Expedición y cumplimentación del documento de identificación para los desplazamientos sin fines comerciales de aves de compañía a un Estado miembro desde un tercer país o territorio 1.   Solo se autorizará la entrada en la Unión de aves de compañía si van acompañadas del certificado zoosanitario al que se refiere el artículo 26, apartado 1, y si puede establecerse, a partir de dicho certificado, que este ha sido expedido por un veterinario oficial del tercer país o territorio de envío sobre la base de la documentación justificativa, o por un veterinario autorizado y posteriormente refrendado por la autoridad competente del tercer país o territorio de envío, después de que el veterinario expedidor: a) haya verificado que las aves de compañía se identificaron con arreglo al artículo 22; y b) haya cumplimentado debidamente los campos pertinentes del certificado zoosanitario: i) con la información a que se refiere el artículo 26, apartado 2, letras a) a i), para certificar así el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 22 y en el artículo 23, apartado 1, letras a), b) y c), cuando proceda; ii) sobre la base de una declaración escrita del propietario del animal de compañía o de la persona autorizada a que se refiere el artículo 26, apartado 3, adjunta a dicho certificado zoosanitario; iii) sobre la base de las pruebas facilitadas por el propietario del animal de compañía o la persona autorizada de que se han tomado las medidas oportunas para la cuarentena de las aves de compañía en un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, en el caso de las aves de compañía que deben permanecer en cuarentena de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento. 2.   Solo se autorizará la entrada en la Unión de aves de compañía si también puede determinarse, a partir del certificado zoosanitario mencionado en el apartado 1, que este se ha expedido o refrendado no más de diez días antes de la fecha de entrada en la Unión. En el caso del transporte marítimo, se ampliará este plazo de diez días mediante la adición de un período adicional correspondiente a la duración de la jornada por mar.
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