Art. 22
Requisitos para la identificación de aves de compañía para los desplazamientos sin fines comerciales a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 22
Requisitos para la identificación de aves de compañía para los desplazamientos sin fines comerciales a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
1. A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales a la Unión, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, las aves de compañía se identificarán mediante un medio de identificación individual, permanente, no extraíble y legible que muestre un código alfanumérico único.
2. La identificación individual de las aves de compañía que se desplacen a la Unión a que se refiere el apartado 1 se habrá aplicado a los animales antes de su entrada o, en su caso, antes de ser sometidos al aislamiento, a las pruebas o a las vacunas contra la gripe aviar de los subtipos H5 y H7, tal como se establece en el artículo 23.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las aves de compañía podrán ser trasladadas a la Unión con una descripción por escrito de un ave de compañía individual o de un grupo de aves de compañía facilitada por el propietario del animal de compañía, cuando:
a)
las aves de compañía se trasladen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25; y
b)
las aves de compañía hayan sido colocadas en un contenedor que permita la inspección visual del espacio en el que los animales son mantenidos y que haya sido precintada por la autoridad competente del tercer país o territorio de envío antes de su desplazamiento sin fines comerciales desde ese tercer país o territorio.
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