Art. 17

Requisitos especiales relativos a la prueba de valoración de anticuerpos para determinados desplazamientos sin fines comerciales de perros, gatos o hurones de compañía a la Unión

En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 17 Requisitos especiales relativos a la prueba de valoración de anticuerpos para determinados desplazamientos sin fines comerciales de perros, gatos o hurones de compañía a la Unión 1.   Los perros, gatos o hurones de compañía podrán trasladarse a la Unión desde un tercer país o territorio sin haberse sometido a la prueba de valoración de anticuerpos contemplada en el artículo 14, letra c), siempre que los animales se desplacen desde un tercer país o territorio que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) o b) siguientes: a) el tercer país o territorio haya sido incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/636 después de haber presentado una solicitud a la Comisión en la que el tercer país o territorio demuestre que aplica normas a los perros, gatos o hurones de compañía cuyo contenido y efecto son equivalentes a los establecidos en la parte II, capítulos 1 y 2, del presente Reglamento; o b) el tercer país o territorio haya sido incluido en la lista que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/636 después de haber presentado una solicitud a la Comisión en la que el tercer país o territorio demuestre que cumple al menos los siguientes criterios: i) la notificación de los casos de infección por rabia en animales en cautividad y silvestres a las autoridades competentes es obligatoria en el país o territorio correspondiente; ii) se ha establecido un sistema de vigilancia efectiva de la rabia en animales en cautividad y silvestres al menos dos años antes de la solicitud, siendo un requisito mínimo de este un programa de detección temprana en curso para garantizar la investigación y notificación de los animales que se sospeche que tienen la rabia y un seguimiento adecuado de cualquier tendencia en los animales infectados, lo que incluye, en el caso de los carnívoros silvestres, la recogida de un número suficiente de tales animales hallados muertos y la realización de pruebas a estos; iii) las normas sobre prevención y control de la rabia están en vigor y son aplicadas efectivamente en caso de sospecha o confirmación de infección por rabia y para prevenir el riesgo de propagación de la infección por rabia en animales de compañía o por sus desplazamientos, en particular las normas sobre las importaciones de animales de compañía procedentes de otros países o territorios y, cuando proceda, sobre el control de la población de perros y gatos vagabundos, la vacunación de los animales en cautividad contra la rabia y el control y la erradicación de la rabia en la fauna silvestre; iv) la estructura y organización de las autoridades competentes a las que se ha atribuido la responsabilidad de organizar o llevar a cabo actividades de control oficial, las competencias de dichas autoridades, la supervisión a la que están sometidas y los medios de que disponen, incluidos el personal y los laboratorios, son suficientes para aplicar y ejecutar efectivamente la legislación nacional sobre los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía; v) las autoridades competentes han establecido procedimientos y disposiciones eficaces para garantizar la validez y fiabilidad de los documentos de identificación utilizados para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía, incluidas medidas para impedir la expedición de documentos de identificación falsos o engañosos o el uso indebido de dichos documentos; vi) existen normas vigentes relativas a la concesión de licencias para vacunas antirrábicas y a la comercialización de estas vacunas. 2.   Los perros, gatos o hurones de compañía solo se trasladarán a la Unión sin haber sido sometidos a una prueba de valoración de anticuerpos desde un tercer país contemplado en el apartado 1, letras a) o b), si cumplen las condiciones establecidas en las letras a), b) o c) siguientes: a) los animales son desplazados directamente desde un tercer país o territorio que figure en una lista contemplada en el punto 1), letras a) o b), en el que su propietario resida habitualmente; o b) después de una estancia transcurrida exclusivamente en uno o varios de los terceros países o territorios que figuran en una lista contemplada en el punto 1, letras a) o b); o c) después de pasar por un tercer país o territorio distinto de los que figuran en una lista contemplada en el punto 1, letras a) o b), siempre que el propietario del animal de compañía o la persona autorizada presente una declaración firmada en la que conste que, durante dicho desplazamiento, los animales de compañía no han tenido ningún contacto con animales de especies de la lista sensibles a la infección por el virus de la rabia y han permanecido confinados en un medio de transporte o en el perímetro de la zona internacional de un puerto o aeropuerto.
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