Art. 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2116

En vigor desde 19 dic 2025
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2116 El Reglamento (UE) 2021/2116 se modifica como sigue: 1) En el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestre que los gastos se han efectuado de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento;». 2) En el artículo 10, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) proporcionar a la Comisión el informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115;». 3) En el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) si son correctas la información del rendimiento sobre los indicadores de realización y la información del rendimiento sobre los indicadores de resultados para el seguimiento plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestren la observancia del artículo 37 del presente Reglamento;». 4) El artículo 21 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 y 55, la Comisión efectuará pagos mensuales por los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados durante el mes de referencia.» ; b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, los gastos a que se refiere el artículo 86, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 que no puedan declararse a la Comisión en el mes de que se trate por estar pendiente de aprobación por parte de la Comisión una modificación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119, apartado 10, de dicho Reglamento, podrán declararse en los meses siguientes del mismo ejercicio financiero o, a más tardar, en las cuentas anuales de dicho ejercicio financiero que deben enviarse a la Comisión de conformidad con el artículo 90, apartado 1, letra c), inciso iii), del presente Reglamento.». 5) En el artículo 32, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 y 55, la Comisión abonará los pagos intermedios en un plazo de cuarenta y cinco días como máximo a partir del registro de una declaración de gastos que reúna los requisitos establecidos en el apartado 6 del presente artículo.». 6) El artículo 40 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 2; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2. Antes de adoptar los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a treinta días.». 7) En el artículo 44, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán pagar: a) antes del 1 de diciembre, pero no antes del 16 de octubre, anticipos de hasta el 70 % de las intervenciones en forma de pagos directos y de las medidas a que se refieren el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013; b) antes del 1 de diciembre, anticipos de hasta el 85 % de la ayuda concedida en el marco de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del presente Reglamento.». 8) En el artículo 45, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) en lo que se refiere a los gastos del FEAGA y del Feader, las cantidades en virtud de los artículos 38 y 55 del presente Reglamento y del artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, aplicables de conformidad con el artículo 104 del presente Reglamento y, en lo que se refiere a los gastos del FEAGA, los importes en virtud de los artículos 53 y 56 del presente Reglamento, que deban abonarse al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses correspondientes;». 9) En el artículo 53, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Dichos actos de ejecución se referirán a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales presentadas y se entenderán sin perjuicio del contenido de los actos de ejecución que se adopten posteriormente en virtud del artículo 55.». 10) Se suprime el artículo 54. 11) En el artículo 57, se añade el apartado siguiente: «3.   Los organismos que ejecutan los instrumentos financieros reembolsarán a los Estados miembros las contribuciones del programa afectadas por irregularidades, además de los intereses y cualquier otro beneficio generado por dichas contribuciones. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los organismos que ejecutan los instrumentos financieros no reembolsarán a los Estados miembros los importes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, siempre que dichos organismos demuestren que se cumplen todas las siguientes condiciones para una irregularidad dada: a) la irregularidad se produjo a nivel de los perceptores finales o, en el caso de un fondo de cartera, a nivel de los organismos que ejecutan fondos específicos o de los perceptores finales; b) los organismos que ejecutan los instrumentos financieros cumplieron sus obligaciones en relación con las contribuciones del programa afectadas por la irregularidad, de conformidad con el Derecho aplicable, y actuaron con el grado de profesionalidad, transparencia y diligencia que se espera de un organismo profesional con experiencia en la ejecución de instrumentos financieros, y c) los importes afectados por la irregularidad no se pudieron recuperar a pesar de que los organismos que ejecutan los instrumentos financieros siguieron todas las medidas contractuales y legales aplicables con la diligencia debida.». 12) En el artículo 60, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Cuando un beneficiario haya sido seleccionado para un control in situ relativo a una solicitud de ayuda, a una solicitud de pago o a la observancia de las normas de condicionalidad de conformidad con el artículo 83, los Estados miembros, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta los riesgos asociados, no seleccionarán a dicho beneficiario para un control ni una muestra de control ulteriores para ese año, salvo cuando las circunstancias requieran un control adicional a fin de garantizar la protección eficaz de los intereses financieros de la Unión. La presente disposición no reducirá el nivel de controles.». 13) En el artículo 67, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros registrarán y conservarán toda la información y documentación sobre las realizaciones anuales notificadas en el contexto de los avances notificados en el logro de las metas establecidas en el plan estratégico de la PAC y supervisados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115.». 14) En el artículo 68, se suprime el apartado 3. 15) En el artículo 69, se modifica somo sigue: a) se suprime el apartado 6; b) se añade el apartado siguiente: «7.   Los Estados miembros permitirán que los beneficiarios tengan la posibilidad de excluirse voluntariamente de la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra c), párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115. Los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios que deseen excluirse voluntariamente lo hagan a más tardar en el año de solicitud en el que se aplique dicha decisión. Cuando un Estado miembro haya adoptado la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra c), párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, garantizará que los beneficiarios que ya hayan presentado la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tengan la posibilidad de modificar o retirar, total o parcialmente, su solicitud. Si los Estados miembros no garantizan que los beneficiarios tengan dicha posibilidad, no impondrán ninguna sanción a los beneficiarios como consecuencia de dicha decisión.». 16) En el artículo 70, se suprime el apartado 2. 17) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 70 bis Evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies Los Estados miembros evaluarán anualmente la calidad de los elementos a que se refieren los artículos 68, 69 y 70 de conformidad con la metodología establecida a escala de la Unión. En caso de que en la evaluación se detecten deficiencias en los sistemas, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas correctoras adecuadas o, en su defecto, la Comisión le solicitará que establezca un plan de acción de conformidad con el artículo 42. Tras la evaluación a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de evaluación y, en su caso, las medidas correctoras y el calendario para su aplicación a más tardar el 15 de febrero siguiente al año natural de que se trate.». 18) El artículo 72 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 72 Sistema de control y sanción Los Estados miembros implantarán un sistema de control y sanción a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra e). Los Estados miembros, a través de los organismos pagadores o de los organismos en los que estos deleguen, efectuarán anualmente controles administrativos de la solicitud de ayuda y de las solicitudes de pago para verificar la legalidad y regularidad de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra a). Esos controles se completarán con controles in situ, que podrán realizarse a distancia mediante el uso de tecnología. No obstante, los Estados miembros podrán optar por no realizar controles in situ cuando las condiciones de subvencionabilidad de las intervenciones sean objeto de seguimiento en el marco del sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 70.». 19) En el artículo 74, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) normas para la evaluación de la calidad a que se refiere el artículo 70 bis». 20) El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 75 Competencias de ejecución respecto de los artículos 68 a 70 bis La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre: a) la forma y el contenido, así como las disposiciones aplicables a la transmisión a la Comisión o puesta a disposición de esta, de: i) los informes de evaluación a que se refiere el artículo 70 bis; ii) las medidas correctoras a que se refiere el artículo 70 bis; b) las características básicas y normas del sistema de solicitudes de ayuda en el marco del artículo 69 y del sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 70, incluidos los parámetros del incremento gradual del número de intervenciones en el marco del sistema de monitorización de superficies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.». 21) El artículo 83 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el sistema de control de la condicionalidad no se aplicará a los beneficiarios que reciban pagos a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2115.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los beneficiarios enumerados en el apartado 1 del presente artículo quedarán exentos de controles en el marco del sistema establecido de conformidad con dicho apartado cuando la superficie admisible para los pagos y el apoyo a que se refiere dicho apartado, declarada en la solicitud geoespacial a que se refiere el artículo 69, apartado 1, no supere las diez hectáreas.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Los agricultores cuya explotación tenga un tamaño máximo que no sea superior a treinta hectáreas de superficie agrícola declarada de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del presente Reglamento quedarán exentos de los controles de los requisitos de la norma BCAM 7, tal como se define en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, en el marco de un sistema establecido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.» ; d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros podrán hacer uso de sus sistemas de control existentes y de sus administraciones para cerciorarse de la observancia de las normas de condicionalidad. Dichos sistemas serán compatibles con los sistemas de control a que se refiere el apartado 1.» ; e) se suprime el apartado 4; f) el apartado 6 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «6.   A fin de cumplir las obligaciones en materia de control establecidas en los apartados 1 y 3, los Estados miembros:» ; ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) establecerán la muestra de control para los controles in situ a que se refiere la letra a) del presente apartado que deben realizarse anualmente basándose en un análisis de riesgos anual que incluya un elemento aleatorio y comprenda al menos el 1 % de los beneficiarios enumerados en el apartado 1 del presente artículo; cuando, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, no seleccionen a un beneficiario para una muestra de control, garantizarán que se respete el porcentaje mínimo de control;». 22) El artículo 84 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el sistema de sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad no se aplicará a los beneficiarios que reciban pagos a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2115.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los beneficiarios enumerados en el artículo 83, apartado 1, quedarán exentos de las sanciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando la superficie admisible para los pagos y el apoyo a que se refiere el artículo 83, apartado 1, declarada en la solicitud geoespacial a que se refiere el artículo 69, apartado 1, no supere las diez hectáreas.» ; c) se añade el apartado siguiente: «5.   Los agricultores cuya explotación tenga un tamaño máximo que no sea superior a treinta hectáreas de superficie agrícola declarada de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del presente Reglamento quedarán exentos de las sanciones de los requisitos de la norma BCAM 7, tal como se definen en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y en el artículo 85 del presente Reglamento.». 23) El artículo 102 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11, apartado 1, el artículo 17, apartado 5, el artículo 23, apartado 2, el artículo 38, apartado 2, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 4 y 5, el artículo 47, apartado 1, el artículo 52, apartado 1, el artículo 55, apartado 6, el artículo 60, apartado 3, el artículo 64, apartado 3, el artículo 74, el artículo 76, apartado 2, el artículo 85, apartado 7, el artículo 89, apartado 2, el artículo 94, apartados 5 y 6, el artículo 95, apartado 2, y el artículo 105 por un período de siete años a partir del 7 de diciembre de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 11, apartado 1, el artículo 17, apartado 5, el artículo 23, apartado 2, el artículo 38, apartado 2, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 4 y 5, el artículo 47, apartado 1, el artículo 52, apartado 1, el artículo 55, apartado 6, el artículo 60, apartado 3, el artículo 64, apartado 3, el artículo 74, el artículo 76, apartado 2, el artículo 85, apartado 7, el artículo 89, apartado 2, el artículo 94, apartados 5 y 6, el artículo 95, apartado 2, y el artículo 105 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.» ; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11, apartado 1, el artículo 17, apartado 5, el artículo 23, apartado 2, el artículo 38, apartado 2, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 4 y 5, el artículo 47, apartado 1, el artículo 52, apartado 1, el artículo 55, apartado 6, el artículo 60, apartado 3, el artículo 64, apartado 3, el artículo 74, el artículo 76, apartado 2, el artículo 85, apartado 7, el artículo 89, apartado 2, el artículo 94, apartados 5 y 6, el artículo 95, apartado 2, y el artículo 105 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 24) En el artículo 103, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de los artículos 11, 12, 17, 18, 23, 26, 32, 39 a 44, 47, 51 a 53, 55, 58, 59, 60, 64, 75, 82, 92, 95 y 100, por lo que respecta a cuestiones relativas a las intervenciones en forma de pagos directos, a las intervenciones en determinados sectores, a las intervenciones para el desarrollo rural y a la organización común de mercados, la Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos Agrícolas, el Comité de la política agrícola común establecido por el Reglamento (UE) 2021/2115 y el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente.».
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