Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2115

En vigor desde 19 dic 2025
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2115 El Reglamento (UE) 2021/2115 se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 3, letra c), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «los “pastos y pastizales permanentes” (conjuntamente denominados “pastos permanentes”) serán tierras que se utilizan para la producción de hierbas u otros forrajes herbáceos de forma natural (espontánea) o cultivada (sembrada) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más o, en aquellos casos en que los Estados miembros así lo decidan, durante siete años o más y, cuando los Estados miembros así lo decidan, que no hayan sido aradas, ni labradas, ni resembradas con distintos tipos de hierbas u otros forrajes herbáceos durante cinco años o más o siete años o más. Podrán incluir otras especies como arbustos o árboles que sirvan de pasto y, cuando los Estados miembros así lo decidan, otras especies como arbustos o árboles que produzcan piensos, siempre que las hierbas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes. Los Estados miembros podrán decidir que las tierras clasificadas como tierras de cultivo a 1 de enero de 2026 siguen estando clasificadas como tierras de cultivo y no son reclasificadas como pastos permanentes, incluso si el período a que se refiere el párrafo primero ha expirado y las tierras no han sido aradas, ni labradas, ni resembradas con distintos tipos de hierbas u otros forrajes herbáceos.». 2) En el artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En particular, la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, así como los pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes, se ajustarán a los criterios que se establecen en los párrafos del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC que figuran en el anexo II del presente Reglamento para dichas intervenciones. Para otras intervenciones, los párrafos del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC que figuran en el anexo II del presente Reglamento serán indicativos, y esas intervenciones podrán en cambio cumplir con un párrafo del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC que no figure en el anexo II del presente Reglamento si ello estuviera especificado y explicado en el plan estratégico de la PAC.». 3) El artículo 11 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En caso de que un Estado miembro pretenda aumentar sus realizaciones planificadas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo que figuran en su plan estratégico de la PAC aprobado por la Comisión, dicho Estado miembro notificará a la Comisión sus realizaciones planificadas revisadas de conformidad con el artículo 119, apartado 9, antes del 1 de enero del año anterior al año de solicitud en cuestión.» ; b) en el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Todo Estado miembro afectado presentará una notificación de conformidad con el artículo 119, apartado 9, con el coeficiente de reducción mencionado en el presente apartado, párrafo segundo, a más tardar el 31 de marzo del año anterior al año de solicitud en cuestión.». 4) En el artículo 12, se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el sistema de condicionalidad no se aplicará a los beneficiarios de los pagos a que se refiere el artículo 28.». 5) El artículo 13 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes: «Se considerará que los agricultores certificados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) cumplen las normas BCAM 1, 3, 4, 5, 6 y 7 que figuran en el anexo III del presente Reglamento en relación con sus unidades de producción ecológica, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2018/848, y sus unidades de producción en conversión, tal como se definen en el artículo 3, punto 11, de dicho Reglamento. Los Estados miembros, teniendo en cuenta la carga administrativa de los controles, podrán decidir que solo se considere que cumplen las normas BCAM 1, 3, 4, 5, 6 y 7 que figuran en el anexo III del presente Reglamento los agricultores certificados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 cuya explotación se componga, en su totalidad, o bien de unidades de producción ecológica, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2018/848, o bien de unidades de producción en conversión, tal como se definen en el artículo 3, punto 11, de dicho Reglamento, o de ambas unidades de producción. Al establecer sus normas, los Estados miembros podrán, en aquellos casos en que proceda, determinar los elementos a que se refiere el artículo 109, apartado 2, letra a), inciso i), del presente Reglamento de modo que sean coherentes con los requisitos obligatorios establecidos por el Derecho nacional y no vayan más allá de ellos, siempre que dichos requisitos nacionales obligatorios existentes cumplan las normas BCAM enumeradas en el anexo III del presente Reglamento. (*1)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/848/oj).»;" b) el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   Al aplicar las normas mínimas establecidas de conformidad con los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán conceder excepciones temporales a los requisitos de esas normas mínimas si las condiciones meteorológicas, las enfermedades vegetales o las infestaciones por plagas impiden a los agricultores y otros beneficiarios cumplir dichos requisitos para un año determinado. Esas excepciones temporales se aplicarán únicamente a los agricultores y otros beneficiarios o zonas afectados por dichas condiciones meteorológicas, enfermedades vegetales o infestaciones por plagas, y únicamente mientras sea estrictamente necesario.». 6) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Contribución a los instrumentos de gestión de riesgos Como excepción a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, un Estado miembro podrá decidir que hasta el 3 % de los pagos directos que deban abonarse a un agricultor se asignen como contribución de este a los instrumentos de gestión de riesgos. Los Estados miembros que decidan hacer uso de esta disposición la aplicarán a todos los agricultores que reciban pagos directos en un año determinado. De forma alternativa, dichos Estados miembros podrán decidir aplicarla a los agricultores para los cuales exista un instrumento de gestión de riesgos en un año determinado, si esto se corresponde mejor con el instrumento de gestión de riesgos existente.». 7) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Pagos a los pequeños agricultores 1.   Los Estados miembros podrán conceder un pago a los pequeños agricultores, según determinen, consistente en un importe a tanto alzado o por hectárea, que sustituirá a los pagos directos enmarcados en la presente sección y en la sección 3 del presente capítulo. Los Estados miembros diseñarán la correspondiente intervención en el plan estratégico de la PAC, indicando que esta tiene carácter opcional para los agricultores. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir en los planes estratégicos de la PAC que el pago a los pequeños agricultores a que se refiere dicho apartado no sustituya a los pagos directos efectuados para apoyar los ecorregímenes establecidos de conformidad con el artículo 31. 3.   El pago anual para cada agricultor con arreglo al apartado 1 no excederá de 3 000 EUR. 4.   Los Estados miembros podrán decidir fijar sumas a tanto alzado o importes por hectárea diferentes en función de umbrales de superficie diferentes.». 8) El artículo 31 se modifica como sigue: a) el apartado 5 se modifica como sigue: i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de los compromisos a que se refiere el párrafo primero, letra b), cuando el Derecho nacional imponga requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos obligatorios correspondientes establecidos por el Derecho de la Unión, podrán concederse ayudas para los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos.» ; ii) se añade el párrafo siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir excluir del requisito establecido en el párrafo primero, letra a), a las normas BCAM 2 y 9 establecidas en el capítulo I, sección 2, del presente título.» ; b) el apartado 7 se modifica como sigue: i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los pagos concedidos de conformidad con la letra b) de dicho párrafo en relación con los compromisos en favor del bienestar animal, los compromisos destinados a combatir la resistencia a los antimicrobianos, los compromisos relativos a la adopción de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y los compromisos de conversión a las prácticas y métodos de agricultura ecológica establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 o su mantenimiento también podrán consistir en un pago anual por unidades de ganado.» ; ii) se añade el párrafo siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los pagos concedidos de conformidad con la letra b) de dicho párrafo podrán, en aquellos casos en que proceda, adoptar la forma de un pago anual por colmenas. A efectos de esta excepción, se aplicará la definición de “colmena” establecida en el acto delegado a que se refiere el artículo 56, letra b).». 9) El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 48 Planificación y notificación a nivel de programas operativos El artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 102, el artículo 111, letras g) y h), el artículo 112, apartado 3, letra b), y el artículo 134 se aplicarán, por lo que respecta a los tipos de intervenciones en los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), a nivel de los programas operativos, en lugar de a nivel de las intervenciones. La planificación y notificación para esos tipos de intervenciones también deberán llevarse a cabo a nivel de programas operativos.». 10) En el artículo 49, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 42, letra a), los Estados miembros perseguirán uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 46. Los objetivos establecidos en el artículo 46, letras d) a i) y k), se aplicarán a los productos tanto frescos como transformados, mientras que los objetivos establecidos en las otras letras de dicho artículo se aplicarán solo a los productos frescos.». 11) En el artículo 52, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Estos límites podrán incrementarse 0,5 puntos porcentuales cuando el programa operativo comprenda una o varias intervenciones relacionadas con cualquiera de los objetivos a que se refiere el artículo 46, letras d), e), f), h), i) o j), siempre que el importe que exceda del porcentaje pertinente establecido en el párrafo primero del presente apartado se utilice exclusivamente para financiar los gastos resultantes de la ejecución de dichas intervenciones. En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, incluidas las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, esas intervenciones podrá ejecutarlas la asociación en nombre de sus miembros.». 12) El artículo 69 se modifica como sigue: a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores, puesta en marcha de nuevas empresas rurales y el desarrollo empresarial de pequeñas explotaciones agrícolas;» ; b) se añade el inciso siguiente: «i) pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes.». 13) El artículo 70 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se modifica como sigue: i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de los compromisos a que se refiere el párrafo primero, letra b), cuando el Derecho nacional imponga requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos obligatorios correspondientes establecidos por el Derecho de la Unión, podrán concederse ayudas para los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos.» ; ii) se añade el párrafo siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir excluir del requisito establecido en el párrafo primero, letra a), a las normas BCAM 2 y 9 establecidas en el capítulo I, sección 2, del presente título.» ; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Cuando se concedan ayudas en virtud del presente artículo a compromisos agroambientales y climáticos, a compromisos de conversión a las prácticas y métodos de agricultura ecológica establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 o su mantenimiento, los Estados miembros establecerán un pago por hectárea o, en aquellos casos en que proceda, por colmena, tal como se define en el acto delegado mencionado en el artículo 56, letra b), del presente Reglamento. Para otros compromisos, los Estados miembros podrán aplicar unidades distintas de la hectárea. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo como pago a tanto alzado. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las ayudas a los compromisos agroambientales y climáticos beneficiosos para el clima y los compromisos de conversión a las prácticas y métodos de agricultura ecológica establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 o su mantenimiento podrán consistir en un pago por unidades de ganado.» ; c) se añade el apartado siguiente: «11.   Cuando un Estado miembro haya adoptado la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra c), párrafo segundo, garantizará que dicha decisión no afecte a los compromisos plurianuales vigentes contraídos en virtud del presente artículo.». 14) En el artículo 72, apartado 5, se añade el párrafo siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir incluir en el cálculo los costes adicionales y el lucro cesante relacionados con las desventajas resultantes del cumplimiento de la norma BCAM 2 establecida en el capítulo I, sección 2, del presente título.». 15) El artículo 73 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, párrafo primero, letra d), se añade el inciso siguiente: «v) la cría de bovinos, ovinos o caprinos de raza pura de alto valor genético para la reproducción destinada a mejorar la calidad y la productividad de las cabañas ganaderas o a conservar razas raras o locales;» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando el Derecho de la Unión dé lugar a la imposición de nuevos requisitos a los agricultores, podrán concederse ayudas a la inversión a fin de cumplir dichos requisitos durante un máximo de treinta y seis meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación. En el caso de los jóvenes agricultores que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como jefes de explotación, las ayudas a la inversión para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión podrán concederse durante un máximo de treinta y seis meses a partir de la fecha de establecimiento o hasta que se concluyan las acciones definidas en el plan empresarial a que se refiere el artículo 75, apartado 3.». 16) El artículo 75 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores, puesta en marcha de nuevas empresas rurales y desarrollo empresarial de pequeñas explotaciones agrícolas» ; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas al establecimiento de jóvenes agricultores, a las nuevas empresas rurales, incluido el establecimiento de nuevos agricultores, y al desarrollo empresarial de pequeñas explotaciones agrícolas según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, con el fin de contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.» ; c) en el apartado 2, se añade la letra siguiente: «d) el desarrollo empresarial de pequeñas explotaciones agrícolas, según determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 73, apartado 4, párrafo segundo, letra b).» ; d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros concederán ayudas en forma de sumas a tanto alzado, de instrumentos financieros o de una combinación de ambos. Las ayudas se limitarán a: a) un importe máximo de 100 000 EUR para las actividades a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c); b) un importe máximo de 75 000 EUR para las actividades a que se refiere el apartado 2, letra d). Las ayudas podrán diferenciarse de conformidad con criterios objetivos.». 17) En el artículo 76, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros garantizarán que las ayudas solo se concedan para cubrir pérdidas que superen un umbral de al menos el 20 % de la producción o de los ingresos anuales medios del agricultor en el período precedente de tres años o una media trienal basada en el período quinquenal precedente, excluidos el valor más alto y el más bajo. Los instrumentos sectoriales de gestión del riesgo de la producción calcularán las pérdidas a escala de la explotación, a escala de la actividad de la explotación en el sector correspondiente o en relación con la zona específica asegurada. Cuando los métodos de cálculo a que se refiere el párrafo primero no sean adecuados, los Estados miembros podrán evaluar las pérdidas sobre la base de la producción o los ingresos anuales medios del agricultor durante un período que no exceda de ocho años, excluidos el valor más alto y el más bajo. Los Estados miembros podrán aplicar otro método de evaluación adecuado para calcular las pérdidas de los jóvenes agricultores y los nuevos agricultores.». 18) En el artículo 77, apartado 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la constitución de agrupaciones de productores, organizaciones de productores u organizaciones interprofesionales, al 10 % de la producción comercializada anual de la agrupación u organización, con un máximo de 500 000 EUR a lo largo del período de programación que finaliza el 31 de diciembre de 2027; dichas ayudas serán decrecientes y se limitarán a los cinco primeros años siguientes al reconocimiento.». 19) En el título III, capítulo IV, sección 1, se añade el artículo siguiente: «Artículo 78 bis Pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes 1.   Los Estados miembros podrán conceder pagos por situaciones de crisis a los agricultores activos que se vean afectados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes. Tales pagos tendrán por objeto garantizar la continuidad de la actividad agrícola de dichos agricultores y se les aplicarán las condiciones establecidas en el presente artículo y especificadas con más detalle por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC. 2.   La ayuda concedida en virtud del presente artículo estará supeditada al reconocimiento formal por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que ha acaecido un desastre natural, un fenómeno climático adverso o una catástrofe, según la definición del Estado miembro, y de que esos acontecimientos, o las medidas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga, o las medidas adoptadas para prevenir o erradicar las enfermedades animales enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (*2), o las medidas adoptadas en relación con una enfermedad emergente de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 259 del Reglamento (UE) 2016/429, han causado directamente daños que dan lugar a la destrucción de al menos el 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de una media trienal basada en el período quinquenal precedente, excluidos el valor más alto y el más bajo. Las pérdidas se calcularán a escala de la explotación, de la actividad de la explotación en el sector correspondiente o en relación con la zona específica afectada. 3.   Los Estados miembros garantizarán que la ayuda concedida en el marco del presente artículo vaya dirigida a los agricultores más afectados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes a través de la determinación de las condiciones de subvencionabilidad con arreglo a las pruebas disponibles. 4.   Los Estados miembros establecerán los porcentajes de ayuda aplicables para compensar la pérdida de producción. Dichos porcentajes serán más elevados en el caso de los agricultores que estén cubiertos por un régimen de seguro u otro instrumento de gestión de riesgos. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida de producción. 5.   Al conceder ayudas en virtud del presente artículo, los Estados miembros garantizarán que se evite una compensación excesiva como resultado de la combinación de intervenciones en virtud del presente artículo con otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados. 6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 111, párrafo primero, las letras h) e i), de dicho párrafo no se aplicarán a las ayudas en el marco de este tipo de intervenciones. (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1882/oj).»." 20) En el artículo 79, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Previa consulta con el comité de seguimiento contemplado en el artículo 124 (en lo sucesivo, “comité de seguimiento”), la autoridad de gestión nacional, las autoridades regionales de gestión, en su caso, o los organismos intermedios designados, deberán establecer los criterios de selección en el marco de los siguientes tipos de intervenciones: inversiones, establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores, puesta en marcha de nuevas empresas rurales, desarrollo empresarial de pequeñas explotaciones agrícolas, cooperación, intercambio de conocimientos y difusión de información. Dichos criterios de selección tendrán por objetivo garantizar un trato equitativo a los solicitantes, un uso más satisfactorio de los recursos financieros y la orientación de las ayudas de acuerdo con el propósito de las intervenciones.». 21) El artículo 80 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando las ayudas se concedan en forma de instrumentos financieros, se aplicarán las definiciones de “instrumento financiero”, “producto financiero”, “perceptor final”, “fondo de cartera”, “fondo específico”, “efecto de apalancamiento”, “coeficiente multiplicador”, “costes de gestión” y “comisiones de gestión” del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1060 y las disposiciones del título V, capítulo II, sección II, de dicho Reglamento, así como de su anexo XIII, punto II.» ; b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, el importe total de las ayudas al capital circulante proporcionadas a un perceptor final no excederá de un equivalente de subvención bruto de 300 000 EUR durante cualquier período de tres años.» ; c) en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente: «El impuesto sobre el valor añadido (IVA) será un gasto subvencionable en lo que respecta a las inversiones realizadas por los perceptores finales en el contexto de los instrumentos financieros. Cuando esas inversiones estén respaldadas por instrumentos financieros combinados con ayuda de un programa en forma de subvención, tal como se contempla en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060, el IVA no será un gasto subvencionable con respecto a la parte del coste de inversión que corresponda a la ayuda de un programa en forma de subvención, a menos que el IVA correspondiente al coste de la inversión no sea recuperable con arreglo a la legislación nacional en materia de IVA.». 22) El artículo 81 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros podrán asignar, en la propuesta de plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 118 o en la solicitud de modificación de algún plan estratégico de la PAC de los contemplados en el artículo 119, un importe de hasta el 3 % de la asignación inicial del Feader al plan estratégico de la PAC que se aportará a InvestEU y que se ejecutará a través de la garantía de la UE o del instrumento financiero InvestEU a que se refiere el artículo 10 bis del Reglamento (UE) 2021/523 y del Centro de Asesoramiento InvestEU. El plan estratégico de la PAC deberá incluir una justificación para el uso de InvestEU y su contribución a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, del presente Reglamento y elegidos en el marco del plan estratégico de la PAC.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El importe mencionado en el apartado 1 del presente artículo se utilizará para la provisión de la parte de la garantía de la UE o para la financiación proporcionada en virtud del instrumento financiero InvestEU en el marco del compartimento del Estado miembro y para el Centro de Asesoramiento InvestEU, una vez celebrado el convenio de contribución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, o el artículo 10 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/523. La Comisión podrá contraer los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada convenio de contribución por tramos anuales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027.» ; c) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En el supuesto de que un convenio de contribución no se haya celebrado, tal como se establece en el artículo 10, apartado 2, o en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/523, tras la adopción de la decisión de ejecución de la Comisión por la que se apruebe el plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 118 del presente Reglamento por el importe contemplado en el apartado 1 del presente artículo asignado en el plan estratégico de la PAC, el importe correspondiente se reasignará al plan estratégico de la PAC previa aprobación de la solicitud de modificación presentada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 119 del presente Reglamento.» ; d) los apartados 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   En el caso de que un acuerdo de garantía, tal como se establece en el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, o en el artículo 10 bis, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/523, no se haya celebrado en el plazo de doce meses a partir de la aprobación del convenio de contribución, se pondrá término a este último o se prorrogará de mutuo acuerdo. Cuando se interrumpa la participación de un Estado miembro en InvestEU, los correspondientes importes, aportados al fondo de provisión común en concepto de provisiones, o asignados en el marco del instrumento financiero InvestEU, se recuperarán como ingresos afectados internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero y el Estado miembro presentará una solicitud de modificación de su plan estratégico de la PAC para utilizar los importes recuperados y los importes asignados a años naturales futuros de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La terminación o la modificación del convenio de contribución se efectuará al mismo tiempo que la adopción de una decisión de ejecución de la Comisión por la que se modifique el plan estratégico de la PAC pertinente y a más tardar el 31 de diciembre de 2026. 6.   En el caso de que un acuerdo de garantía no se haya aplicado debidamente, tal como se establece en el artículo 10, apartado 4, párrafo tercero, o en el artículo 10 bis, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2021/523, en el plazo acordado en el convenio de contribución, aunque sin sobrepasar los cuatro años a partir de la firma del acuerdo de garantía, se modificará el convenio de contribución. El Estado miembro podrá solicitar que los importes aportados a la garantía de la UE o al instrumento financiero InvestEU en virtud del apartado 1 del presente artículo y comprometidos en el acuerdo de garantía pero que no cubran préstamos subyacentes, inversiones en capital u otros instrumentos de riesgo se traten de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. 7.   Los recursos devengados por los importes aportados a la garantía de la UE o atribuibles a ellos de conformidad con el presente artículo se pondrán a disposición del Estado miembro, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2021/523, y se destinarán a ayuda en el marco del mismo objetivo u objetivos mencionados en el apartado 1 del presente artículo en forma de instrumentos financieros o garantías presupuestarias. Los recursos devengados por los importes aportados al instrumento financiero de InvestEU o atribuibles a dichos importes de conformidad con el presente artículo se pondrán a disposición del Estado miembro de conformidad con el convenio de contribución, y se destinarán a ayuda en el marco del mismo objetivo u objetivos en forma de instrumentos financieros o garantías presupuestarias.». 23) En el artículo 83, apartado 2, se inserta la letra siguiente: «b bis) de conformidad con los métodos de cálculo establecidos con arreglo a los artículos 54 y 55 y al artículo 56, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2021/1060;». 24) En el artículo 86, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   El gasto que pase a ser subvencionable como resultado de una modificación de un plan estratégico de la PAC será subvencionable con cargo a la contribución del FEAGA a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación establecida por el Estado miembro de que se trate conforme al artículo 119, apartado 8, pero no antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de modificación ni de la fecha de presentación a la Comisión de la notificación a que se refiere el artículo 119, apartado 9. 3.   El gasto que pase a ser subvencionable como resultado de una modificación de un plan estratégico de la PAC será subvencionable con cargo a la contribución del Feader a partir de la fecha de presentación de la solicitud de modificación a la Comisión, o a partir de la fecha de notificación a que se refiere el artículo 119, apartado 9. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo, el plan estratégico de la PAC podrá permitir que, en los casos de medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos o un cambio significativo y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, la subvencionabilidad del gasto con cargo al Feader pueda comenzar a partir de la fecha en que haya ocurrido el acontecimiento en lo relativo a las modificaciones del plan estratégico de la PAC.». 25) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 96 bis Asignaciones financieras máximas para pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes 1.   El importe máximo para cada Estado miembro que podrá reservarse para los pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes a que se refiere el artículo 78 bis se limitará a los importes anuales establecidos en el anexo XV. 2.   El gasto total del Feader para los pagos por situaciones de crisis a que se refiere el artículo 78 bis no excederá de la suma de las asignaciones financieras indicativas para este tipo de intervenciones correspondientes a los ejercicios financieros de 2026 y 2027, establecidas por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), y aprobadas por la Comisión de conformidad con el artículo 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.». 26) En el artículo 103, se añade el apartado siguiente: «6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 30, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 228/2013, los Estados miembros con regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE podrán decidir, en una solicitud de modificación estratégica de un plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 119 del presente Reglamento, transferir hasta el 25 % del importe de sus planes estratégicos de la PAC previstos para sus regiones ultraperiféricas, que forme parte del importe que se les ha asignado para el ejercicio financiero de desarrollo rural de 2027 en virtud del anexo XI del presente Reglamento, para sus programas POSEI establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 228/2013 a fin de reforzarlos. Dicha solicitud de modificación estratégica incluirá una justificación de dicha transferencia y su contribución a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. Si un Estado miembro efectúa una transferencia de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, los importes máximos anuales correspondientes previstos en el artículo 30, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 228/2013 para el ejercicio financiero de 2027 se considerarán incrementados con el importe específico transferido una vez que la Comisión haya aprobado la modificación del plan estratégico de la PAC.». 27) En el artículo 111, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La letra e) del párrafo primero no se aplicará al tipo de intervenciones en el sector apícola a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letras a) y c) a g), a las intervenciones en el marco del tipo de intervenciones en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letras h) a k), a las acciones de información y promoción de regímenes de calidad en el marco del tipo de intervenciones de cooperación a que se refiere el artículo 77 ni a la intervenciones en el marco del tipo de intervenciones correspondiente a los pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes a que se refiere el artículo 78 bis.». 28) El artículo 119 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 119 Modificaciones de los planes estratégicos de la PAC 1.   Los Estados miembros podrán modificar sus planes estratégicos de la PAC. Procederán a ello mediante la presentación de solicitudes de modificación estratégica de conformidad con el apartado 2 o mediante la notificación de la modificación de conformidad con el apartado 9. 2.   Las solicitudes de modificación estratégica de sus planes estratégicos de la PAC se presentarán a la Comisión. Las siguientes modificaciones de los planes estratégicos de la PAC son modificaciones estratégicas: a) las modificaciones que introduzcan nuevas intervenciones o supriman intervenciones de los planes estratégicos de la PAC; b) las modificaciones que den lugar a cambios en los hitos o metas en el marco de los indicadores de resultados indicados con el símbolo “ER” en el anexo I; c) las modificaciones relacionadas con el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, los artículos 92 a 98 o el artículo 103, apartados 1, 5 y 6; d) las modificaciones del plan de metas y del plan financiero del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 112, incluidas las modificaciones de la contribución del Feader a InvestEU a que se refiere el artículo 81, las modificaciones de la contribución total del Feader a cada tipo de intervenciones para todo el período cubierto por el plan estratégico de la PAC o las modificaciones relacionadas con los porcentajes de contribución del Feader a que se refiere el artículo 91. Las solicitudes de modificación estratégica deberán estar debidamente justificadas y, en particular, expondrán cuál es el impacto previsto de las modificaciones del plan estratégico de la PAC en lo que se refiere a la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2. Deberán ir acompañadas del plan estratégico de la PAC modificado, incluidos los anexos actualizados según corresponda. 3.   La Comisión evaluará la coherencia de las modificaciones estratégicas con el presente Reglamento y, el Reglamento (UE) 2021/2116, así como con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos, así como la contribución efectiva de las modificaciones estratégicas al logro de los objetivos específicos. 4.   La Comisión aprobará la modificación estratégica solicitada siempre que el Estado miembro interesado haya presentado la información necesaria y que la modificación estratégica sea compatible con el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2021/2116, así como con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos. 5.   La Comisión formulará observaciones en un plazo de treinta días hábiles a partir de la presentación de la solicitud de modificación estratégica. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información adicional que sea necesaria. 6.   La Comisión aprobará una solicitud de modificación estratégica a más tardar tres meses después de que el Estado miembro interesado la haya presentado. 7.   Podrá presentarse una solicitud de modificación estratégica dos veces por año natural, sin perjuicio de posibles excepciones previstas en el presente Reglamento o que determine la Comisión con arreglo al artículo 122. Adicionalmente, podrán presentarse otras tres solicitudes de modificación estratégica durante la vigencia del plan estratégico de la PAC. El presente apartado no se aplicará a las solicitudes de modificación a efectos de presentar los elementos ausentes del plan estratégico de la PAC con arreglo al artículo 118, apartado 5. Las solicitudes de modificación estratégica relacionadas con el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, o el artículo 103, apartados 5 o 6, no se contabilizarán a efectos del límite establecido en el párrafo primero del presente apartado. 8.   Una modificación estratégica relacionada con el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, o el artículo 103, apartado 1, en relación con el FEAGA surtirá efecto a partir del 1 de enero del año natural siguiente al año de la aprobación de la solicitud de modificación estratégica por la Comisión y tras la correspondiente modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 87, apartado 2. Una modificación estratégica relacionada con el artículo 103, apartados 1 o 6, en relación con el Feader surtirá efecto después de la aprobación de dicha solicitud de modificación estratégica por la Comisión y tras la correspondiente modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 89, apartado 4. Una modificación estratégica relacionada con el FEAGA, exceptuando las modificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, surtirá efecto a partir de la fecha que determine el Estado miembro, pero no antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de esa modificación. Los Estados miembros podrán fijar para diferentes elementos de la modificación estratégica fechas de entrada en vigor diferentes. Cuando la modificación estratégica pueda situar a los agricultores afectados en una posición menos favorable de la que disfrutaban antes de dicha modificación, los Estados miembros tendrán en cuenta, a la hora de determinar su fecha de entrada en vigor, la necesidad de que los agricultores y otros beneficiarios dispongan de tiempo suficiente para tener en cuenta esa modificación. El Estado miembro indicará la fecha prevista de entrada en vigor de la modificación estratégica relacionada con el FEAGA en la solicitud de modificación estratégica y dicha fecha será objeto de aprobación de la Comisión de conformidad con el apartado 10 del presente artículo. 9.   Los Estados miembros podrán realizar y aplicar en todo momento modificaciones de sus planes estratégicos de la PAC distintas de las modificaciones estratégicas. Notificarán esas otras modificaciones a la Comisión a más tardar en el momento en que empiecen a aplicarlas y las añadirán al plan estratégico de la PAC modificado presentado junto con la siguiente solicitud de modificación estratégica de conformidad con el apartado 2. Cuando se introduzcan modificaciones en relación con las normas BCAM 1 y 4, los Estados miembros garantizarán que dichas modificaciones no ponen en peligro los objetivos medioambientales y climáticos relacionados con la conservación de los pastos permanentes o la protección de los cursos de agua frente a la contaminación y proporcionarán una justificación específica de ello, según proceda. Cuando la Comisión no se oponga a las modificaciones notificadas en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de presentación de la notificación, las modificaciones surtirán efectos jurídicos a partir de la fecha de presentación de la notificación. La Comisión se opondrá a una modificación notificada si halla que esta es incompatible con el presente Reglamento, o el Reglamento (UE) 2021/2116 o los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos. Las modificaciones notificadas respecto de las que la Comisión haya formulado objeciones no surtirán efectos jurídicos y el Estado miembro las suprimirá del plan estratégico de la PAC modificado presentado de conformidad con el párrafo primero del presente apartado. Los gastos resultantes de dichas modificaciones no podrán ser subvencionables con cargo a la contribución del Feader o del FEAGA. El Estado miembro podrá presentar dichas modificaciones a la Comisión para su aprobación en una solicitud de modificación estratégica a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Las normas relativas a la aprobación de las modificaciones estratégicas a que se refieren los apartados 2 a 8, 10 y 11 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la aprobación de las modificaciones respecto de las que la Comisión haya formulado objeciones de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. El artículo 121, se aplicará mutatis mutandis a las actuaciones de la Comisión contempladas en el presente apartado. 10.   La Comisión aprobará cada modificación estratégica mediante una decisión de ejecución y sin aplicar el procedimiento del comité mencionado en el artículo 153. 11.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, las modificaciones estratégicas solo surtirán efectos jurídicos una vez aprobados por la Comisión. 12.   Las correcciones de carácter puramente administrativo o editorial, o de errores obvios que no afecten la ejecución de la política y la intervención, no se considerarán una solicitud de modificación ni una notificación en virtud del presente artículo. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales correcciones.». 29) Se suprime el artículo 120. 30) En el artículo 122, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los procedimientos y plazos de presentación de solicitudes de modificación estratégica de los planes estratégicos de la PAC y de notificaciones de modificaciones de los planes estratégicos de la PAC;». 31) En el artículo 124, apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) toda propuesta de la autoridad de gestión de modificación de un plan estratégico de la PAC y, en el caso de una propuesta de modificación de un plan estratégico de la PAC relacionada con el FEAGA, sobre la fecha de entrada en vigor de la modificación propuesta por la autoridad de gestión de conformidad con el artículo 119, apartado 8.». 32) El artículo 134 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Para poder considerarse admisible, el informe anual del rendimiento deberá contener toda la información exigida en los apartados 4, 5, 7 y 10. La Comisión deberá notificar a los Estados miembros interesados si el informe anual del rendimiento no es admisible en un plazo de quince días hábiles contados desde su presentación o, de lo contrario, este se considerará admisible.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La información cuantitativa mencionada en el apartado 4 incluirá: a) las realizaciones conseguidas que se hayan alcanzado a más tardar al término del ejercicio financiero anterior; b) el gasto bruto al término del ejercicio financiero pertinente para las realizaciones a que se refiere la letra a) del presente párrafo antes de la aplicación de cualquier sanción u otras reducciones, así como para el Feader, teniendo en cuenta la reasignación en cuentas de los fondos suprimidos o recuperados en virtud del artículo 57 del Reglamento (UE) 2021/2116; c) la relación entre el gasto bruto a que se refiere la letra b) del presente párrafo y las realizaciones conseguidas pertinentes a que se refiere la letra a) del presente párrafo (“importe unitario realizado”); d) los resultados y lo que quede para los hitos correspondientes fijados de conformidad con el artículo 109, apartado 1, letra a). La información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado, se desglosará por importe unitario conforme a lo establecido en el plan estratégico de la PAC con arreglo al artículo 111, párrafo primero, letra h). En el caso de los indicadores de realización mencionados en el anexo I utilizados únicamente para el seguimiento, solo se incluirá la información a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado.» ; c) se suprime el apartado 6; d) en el apartado 7, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) cualquier cuestión que afecte al rendimiento del plan estratégico de la PAC, en particular en lo que respecta a las desviaciones de los hitos, proporcionando las justificaciones a que se refiere el artículo 135, o, en su caso, explicando las razones subyacentes y, cuando proceda, describiendo las medidas tomadas;» ; e) se suprimen los apartados 8 y 9; f) en el apartado 10, se suprime el párrafo segundo; g) el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente: «13.   La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales del rendimiento admisibles en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Comisión informe a los Estados miembros de su admisibilidad. Si la Comisión no formula observaciones dentro de este plazo, los informes se considerarán aceptados. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 121.». 33) En el artículo 155, apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas plurianuales contempladas en los artículos 22, 28, 29, 33 y 34 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o la medida contemplada en el artículo 31 de dicho Reglamento podrán ser subvencionables con cargo a la contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:». 34) Se suprime el artículo 159. 35) Los anexos I, II y III se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 36) El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo XV.
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