Art. 15
Multas sancionadoras
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 15
Multas sancionadoras
1. La Comisión podrá, mediante una decisión, imponer multas sancionadoras cuando el licenciatario, de forma deliberada o por negligencia, incumpla las obligaciones que le incumben establecidas en el artículo 9, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, o el artículo 11.
2. La multa sancionadora impuesta de conformidad con el apartado 1 no superará los 300 000 EUR. Cuando el licenciatario sea una microempresa, una pequeña o mediana empresa (pyme), tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE (22) de la Comisión, la multa sancionadora no superará los 50 000 EUR.
3. Al fijar el importe de la multa sancionadora, se tendrán en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción y la reincidencia en esta, así como cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como las medidas adoptadas para mitigar el perjuicio, y los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, mediante la infracción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2025:2645:oj#art-15