Art. 75
Derecho a ser oído para la imposición de sanciones o multas coercitivas
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 75
Derecho a ser oído para la imposición de sanciones o multas coercitivas
1. Antes de adoptar una decisión en virtud del artículo 72, la Comisión velará por que se dé a los operadores económicos afectados la oportunidad de presentar observaciones sobre:
a)
las conclusiones preliminares de la Comisión, incluido cualquier asunto respecto del cual la Comisión haya planteado objeciones;
b)
las medidas que la Comisión se proponga adoptar en vista de las conclusiones preliminares en virtud de la letra a) del presente apartado.
2. Los operadores económicos afectados podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a catorce días laborables.
3. La Comisión únicamente basará su imposición de multas o multas coercitivas en las objeciones sobre las que los operadores económicos afectados hayan podido formular observaciones.
4. Cuando la Comisión haya informado a los operadores económicos afectados de sus conclusiones preliminares a que se refiere el apartado 1, dará acceso, si así se le solicita, al expediente de la Comisión conforme a las condiciones de una divulgación negociada, sin perjuicio del interés legítimo de los operadores económicos en la protección de sus secretos comerciales o con el fin de preservar secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier persona. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros, en particular a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. Lo dispuesto en el presente apartado no será óbice para que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar una infracción.
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