Art. 72

Sanciones

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 72 Sanciones 1.   Cuando lo considere necesario y proporcionado, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá imponer a los operadores económicos que sean objeto de solicitudes de información en virtud del artículo 62, o que estén obligados a informarle sobre una obligación con un tercer país en virtud del artículo 63, apartado 17, y del artículo 66, apartado 13, o a dar prioridad a la producción de productos pertinentes en caso de crisis en virtud de los artículos 63 y 66, las siguientes multas o sanciones: a) multas no superiores a 300 000 EUR en aquellos casos en que el operador económico, deliberadamente o por negligencia grave, facilite información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud formulada en virtud del artículo 62, apartado 1, o no facilite la información en el plazo establecido, de conformidad con el artículo 62, apartado 9; b) multas no superiores a 150 000 EUR en aquellos casos en que el operador económico, deliberadamente o por negligencia grave, no cumpla la obligación de informar a la Comisión sobre una obligación con un tercer país en virtud del artículo 63, apartado 17, y al artículo 66, apartado 13; c) multas coercitivas no superiores al 1,5 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior por cada día laborable de incumplimiento a partir de la fecha establecida en la decisión en la que se presentó el pedido calificado de prioritario, en caso de que el operador económico, deliberadamente o por negligencia grave, no cumpla la obligación de dar prioridad a la producción de productos pertinentes en caso de crisis en virtud del artículo 63, apartado 9, de conformidad con el artículo 63, apartado 18, y no superiores al 0,5 % de su volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior, en caso de que el operador económico sancionado con multa coercitiva con arreglo a la presente letra sea una pyme; d) multas no superiores a 300 000 EUR en aquellos casos en que un operador económico, deliberadamente o por negligencia grave, no cumpla la obligación de dar prioridad a la producción de productos pertinentes en caso de crisis de conformidad con el artículo 63, apartado 8, y el artículo 66, apartado 6, con arreglo al artículo 63, apartado 18, y al artículo 66, apartado 12, respectivamente. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4. 2.   Antes de adoptar una decisión en virtud del apartado 1 del presente artículo, la Comisión brindará a los operadores económicos afectados la oportunidad de ser oídos de conformidad con el artículo 75. A fin de determinar si las multas o las multas coercitivas se consideran necesarias y proporcionadas, la Comisión tendrá en cuenta cualquier motivo debidamente justificado que los operadores económicos presenten. 3.   Al fijar el importe de la multa o de la multa coercitiva, la Comisión tomará en consideración la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, incluso si los operadores económicos, en casos de incumplimiento de la obligación de aceptar o dar prioridad al pedido calificado de prioritario que se establece en el artículo 63, apartado 9, o a la solicitud calificada de prioritaria que se establece en el artículo 63, apartado 7, o en el artículo 66, apartado 6, cumplieron parcialmente el pedido calificado de prioritario o la solicitud calificada de prioritaria. 4.   Las multas constituirán ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero, y se destinarán al Instrumento de Apoyo a Ucrania.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:2643:oj#art-72

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil