Art. 55

Facilitación del proceso de certificación cruzada

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 55 Facilitación del proceso de certificación cruzada 1.   Los Estados miembros adoptarán una lista de autoridades nacionales de certificación con fines de defensa y la notificarán a la Comisión, que la pondrá a disposición de los Estados miembros. 2.   Por medio de actos de ejecución y teniendo en cuenta los puntos de vista de la AED, la Comisión elaborará y mantendrá actualizada, mediante actos de ejecución, una lista oficial de las autoridades nacionales de certificación con fines de defensa determinadas por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4. 3.   Una autoridad de certificación de un Estado miembro podrá solicitar a la autoridad de certificación de otro Estado miembro información sobre el alcance de la certificación de un determinado producto de defensa. 4.   Las autoridades nacionales de certificación a que se refiere el apartado 1 cooperarán entre sí en el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento y proporcionarán a las autoridades de los demás Estados miembros todo el apoyo necesario a tal fin. La Comisión, que, según sea pertinente, podrá invitar a la AED para que proporcione sus conocimientos especializados, respaldará dicha cooperación con el fin de facilitar la circulación efectiva y eficaz de productos de defensa en el mercado interior.
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