Art. 57

Seguimiento

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 57 Seguimiento 1.   Los Estados miembros y la Comisión, en cooperación con la Junta, llevarán a cabo un seguimiento periódico de las capacidades de fabricación de la Unión necesarias para el suministro de productos pertinentes en caso de crisis, determinados de conformidad con el artículo 56, apartado 9, con vistas a detectar posibles riesgos para el suministro de dichos productos. Al llevar a cabo ese seguimiento: a) la Comisión, en cooperación con la Junta, realizará el seguimiento de los indicadores de alerta temprana determinados con arreglo al artículo 56, apartado 11, también agregando cualquier aportación recibida de los Estados miembros a partir de información recabada a escala nacional; b) los Estados miembros, a la luz de los indicadores de alerta temprana, realizarán el seguimiento de la capacidad de los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis a que se refiere el artículo 56, apartado 12, para llevar a cabo sus actividades e informarán a la Junta de cualquier acontecimiento que pueda tener consecuencias negativas y duraderas en la disponibilidad y el suministro oportunos de dichos productos; c) cuando los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis detecten perturbaciones del suministro que puedan afectar de forma significativa a sus actividades relacionadas con la producción de dichos productos, informarán de dichas perturbaciones al Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos, y el Estado miembro de que se trate comunicará dicha información a la Comisión sin demora indebida; d) la Comisión, previa consulta a la Junta, determinará las mejores prácticas para la reducción preventiva de riesgos y el aumento de la transparencia de las capacidades de fabricación de la Unión necesarias para el suministro de productos pertinentes en caso de crisis. La Comisión, previa consulta a la Junta, establecerá la frecuencia del seguimiento a que se refiere el párrafo primero. 2.   La Comisión y los Estados miembros prestarán especial atención a las pymes, con objeto de reducir al mínimo la carga administrativa derivada del seguimiento a que se refiere el apartado 1 y, en caso necesario, podrán prestar asistencia específica. 3.   La Comisión podrá invitar, previa consulta a la Junta, a los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis a que se refiere el artículo 56, apartado 12, a los Estados miembros, a las asociaciones nacionales de la industria de la defensa y a otras partes interesadas pertinentes a que faciliten información, con carácter voluntario, con el fin de llevar a cabo actividades de seguimiento de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo. 4.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo, los Estados miembros podrán solicitar información, con carácter voluntario, a los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis a que se refiere el artículo 56, apartado 12, cuando sea necesario y proporcionado. 5.   A efectos del apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán y mantendrán una lista de contactos de los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis que estén establecidos en su territorio. Dicha lista se transmitirá a la Comisión. En el marco de la Junta, la Comisión proporcionará un formato normalizado para esa lista de contactos. 6.   Sin perjuicio de la protección de la información comercial confidencial, los Estados miembros facilitarán a la Junta cualquier información adicional pertinente, en particular información sobre la detección de problemas relacionados con el suministro de productos pertinentes en caso de crisis en toda la Unión y sobre la adopción futura a escala nacional de medidas pertinentes para la adquisición, la compra o la fabricación de productos pertinentes en caso de crisis. 7.   Basándose en la información recabada a través de las actividades de seguimiento realizadas en virtud del presente artículo, la Comisión presentará periódicamente un informe de las conclusiones agregadas a la Junta. Dicho informe constituirá información clasificada. La Junta se reunirá para evaluar los resultados de dicho informe y determinar, en su caso, posibles soluciones a los problemas de interés común. Cuando proceda, la Comisión, previa consulta a la Junta, podrá invitar a estas reuniones a asociaciones nacionales de la industria de defensa, los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis a que se refiere el artículo 56, apartado 12, y expertos del mundo académico y de la sociedad civil. 8.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE.
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