Art. 42

Solicitudes de establecimiento de una SEAP

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 42 Solicitudes de establecimiento de una SEAP 1.   Las solicitudes de establecimiento de SEAP se presentarán a la Comisión. La solicitud incluirá lo siguiente: a) una petición de creación de la SEAP dirigida a la Comisión; b) los estatutos propuestos de la SEAP que se contemplan en el artículo 45, firmados y adoptados en debida forma por todos los miembros de la SEAP propuesta; c) una breve descripción de los productos de defensa que la SEAP va a desarrollar, adquirir o gestionar, que aborde, en particular, los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 1, letras a) y b); d) una declaración del Estado miembro en cuyo territorio se prevea que la SEAP tenga su sede estatuaria, en la que se reconozca a la SEAP como una entidad internacional conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 1, letra g), y el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE y como un organismo internacional en el sentido del artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262, desde el momento de su creación; e) cuando un país asociado o Ucrania vayan a ser miembros de la SEAP, una declaración en la que se le reconozca a la SEAP la capacidad jurídica más amplia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2. A efectos del párrafo primero, letra (d), del presente apartado, los límites y condiciones de las exenciones establecidas en el artículo 143, apartado 1, letra g), y el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE y en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262 se establecerán en un acuerdo entre los miembros del SEAP. 2.   La Comisión, tras la recepción de la solicitud completa a que se refiere el apartado 1, la evaluará sin demora indebida de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, a tal efecto, podrá invitar a la AED a que aporte sus conocimientos especializados. Se comunicará el resultado de esa evaluación a los solicitantes, a quienes se invitará, en caso necesario, a que completen o modifiquen la solicitud. 3.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 2: a) establecerá la SEAP, tras haber llegado a la conclusión de que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o b) desestimará la solicitud, si llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, también en ausencia de la declaración contemplada en el apartado 1, letra d), tras ofrecer a los solicitantes la posibilidad de completar o modificar la solicitud. 4.   La decisión sobre la solicitud será notificada a los solicitantes. En caso de desestimación, la decisión se explicará en términos claros y precisos a los solicitantes. 5.   El acto de ejecución por el que se establezca la SEAP a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4, y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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