Art. 42 · Solicitudes de establecimiento de una SEAP

Art. 42

Solicitudes de establecimiento de una SEAP

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 42 Solicitudes de establecimiento de una SEAP 1.   Las solicitudes de establecimiento de SEAP se presentarán a la Comisión. La solicitud incluirá lo siguiente: a) una petición de creación de la SEAP dirigida a la Comisión; b) los estatutos propuestos de la SEAP que se contemplan en el artículo 45, firmados y adoptados en debida forma por todos los miembros de la SEAP propuesta; c) una breve descripción de los productos de defensa que la SEAP va a desarrollar, adquirir o gestionar, que aborde, en particular, los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 1, letras a) y b); d) una declaración del Estado miembro en cuyo territorio se prevea que la SEAP tenga su sede estatuaria, en la que se reconozca a la SEAP como una entidad internacional conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 1, letra g), y el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE y como un organismo internacional en el sentido del artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262, desde el momento de su creación; e) cuando un país asociado o Ucrania vayan a ser miembros de la SEAP, una declaración en la que se le reconozca a la SEAP la capacidad jurídica más amplia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2. A efectos del párrafo primero, letra (d), del presente apartado, los límites y condiciones de las exenciones establecidas en el artículo 143, apartado 1, letra g), y el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE y en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262 se establecerán en un acuerdo entre los miembros del SEAP. 2.   La Comisión, tras la recepción de la solicitud completa a que se refiere el apartado 1, la evaluará sin demora indebida de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, a tal efecto, podrá invitar a la AED a que aporte sus conocimientos especializados. Se comunicará el resultado de esa evaluación a los solicitantes, a quienes se invitará, en caso necesario, a que completen o modifiquen la solicitud. 3.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 2: a) establecerá la SEAP, tras haber llegado a la conclusión de que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o b) desestimará la solicitud, si llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, también en ausencia de la declaración contemplada en el apartado 1, letra d), tras ofrecer a los solicitantes la posibilidad de completar o modificar la solicitud. 4.   La decisión sobre la solicitud será notificada a los solicitantes. En caso de desestimación, la decisión se explicará en términos claros y precisos a los solicitantes. 5.   El acto de ejecución por el que se establezca la SEAP a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4, y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:2643:oj#art-42