Art. 17
Facilitación de acuerdos de compraventa futura
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 17
Facilitación de acuerdos de compraventa futura
1. La Comisión establecerá un sistema para facilitar la celebración de acuerdos de compraventa futura relacionados con la potenciación industrial de las capacidades de fabricación de la BITDE, entre los Estados miembros y, en su caso, los países asociados, por un lado, y los agentes económicos de la BITDE, por otro, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia y contratación pública. La Comisión velará por que los terceros países no asociados o las entidades de terceros países no asociados no dispongan de acceso a información clasificada o sensible relacionada con la acción, y por que los empleados o demás personas participantes en la acción estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida por un Estado miembro o por un país asociado.
2. El sistema a que se refiere el apartado 1 permitirá a los Estados miembros interesados y a los países asociados presentar solicitudes para productos de defensa en las que se indique:
a)
el volumen y la calidad;
b)
el precio o la gama de precios previstos;
c)
la duración prevista del acuerdo de compraventa futura.
3. El sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo permitirá a los fabricantes de productos de defensa que satisfagan criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, presentar ofertas en las que se indique:
a)
el volumen y la calidad de los productos de defensa para los que pretenden celebrar acuerdos de compraventa futura;
b)
el precio o la gama de precios previstos a los que están dispuestos a vender;
c)
el plazo de ejecución estimado de la entrega de productos de defensa en el marco del acuerdo de compraventa futura;
d)
la duración prevista del acuerdo de compraventa futura.
4. Sobre la base de las solicitudes y ofertas recibidas en virtud de los apartados 2 y 3, la Comisión pondrá en contacto a los fabricantes de productos de defensa pertinentes con los Estados miembros y países asociados interesados.
5. Además del contacto a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, los países interesados podrán solicitar a la Comisión que participe en un procedimiento de adquisición conjunta o en un procedimiento de adquisición en su nombre o por su cuenta, en virtud del artículo 15.
6. La dotación financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 1, podrá cubrir las partes del contrato relativas a los costes no recurrentes, también la reserva de capacidades de fabricación.
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