Art. 15

Adquisiciones con apoyo de la Comisión

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 15 Adquisiciones con apoyo de la Comisión 1.   De conformidad con el artículo 168 del Reglamento Financiero, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión: a) que participe con ellos en una contratación conjunta, según se contempla en el artículo 168, apartado 2, del Reglamento Financiero, en virtud de la cual los Estados miembros puedan adquirir, alquilar o arrendar financieramente en su totalidad los productos de defensa objeto de contratación conjunta; b) que actúe como central de compras, según se contempla en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento Financiero, para adquirir productos de defensa por cuenta o en nombre de los Estados miembros interesados. 2.   Al solicitar a la Comisión que actúe de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se considerará que los poderes adjudicadores de los Estados miembros han cumplido los requisitos establecidos en la Directiva 2009/81/CE. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, los países asociados podrán solicitar a la Comisión que participe en la contratación conjunta a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo. Serán aplicarán a dicha contratación conjunta las demás condiciones establecidas en el artículo 168, apartado 2, del Reglamento Financiero. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento Financiero, los países asociados, junto con al menos un Estado miembro, podrán solicitar a la Comisión que actúe como central de compras según se contempla en el apartado 1, letra b) del presente artículo. Cuando la Comisión actúe como central de compras se aplicarán condiciones equivalentes a las establecidas en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento Financiero. 5.   Además de las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero, el procedimiento de contratación a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo también deberá cumplir las siguientes condiciones: a) la participación en el procedimiento de contratación está abierta a todos los Estados miembros y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero, podrá estar abierta a los países asociados; b) la Comisión invita al menos a un experto de cada uno de los países participantes, con experiencia pertinente para las negociaciones, para formar un equipo de negociación conjunto; c) los países participantes declaran explícitamente si deciden llevar a cabo procesos de negociación paralelos para el producto de que se trate, decisión que estará supeditada a la aprobación unánime de los países participantes. 6.   Cuando la Comisión actúe como central de compras en virtud del apartado 1, letra b), y el apartado 4, podrá adquirir, en nombre o por cuenta de los Estados miembros o países asociados, los componentes y las materias primas necesarios para el suministro de productos de defensa con el fin de que los países participantes creen reservas estratégicas, también su almacenamiento. 7.   Cuando la extrema urgencia de la situación lo justifique debidamente, la Comisión podrá, como excepción a lo dispuesto en el artículo 175, apartado 1, del Reglamento Financiero, solicitar la entrega de productos de defensa a partir de la fecha de envío de los proyectos de contrato resultantes de la adquisición realizada a efectos del presente Reglamento. 8.   Con el fin de celebrar acuerdos de compra con operadores económicos, los representantes de la Comisión o los expertos designados por la Comisión podrán realizar, en cooperación con las autoridades nacionales pertinentes, visitas in situ a las instalaciones de producción de los productos de defensa pertinentes. 9.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales en vigor que rigen la propiedad, la exportación y la transferencia de productos de defensa. 10.   La Comisión se asegurará de que los países participantes reciben el mismo trato al llevar a cabo los procedimientos de contratación y al ejecutar los acuerdos resultantes. 11.   Además de las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero, se aplicarán también criterios que sean equivalentes a los establecidos en el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del presente Reglamento, a los licitadores, contratistas y subcontratistas en los contratos resultantes de la adquisición realizada con arreglo al presente artículo. 12.   En el caso de las adquisiciones realizadas en virtud del apartado 1, letra a), y el apartado 3 del presente artículo, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 10, apartados 3 y 5.
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