Art. 18

Criterios de adjudicación

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 18 Criterios de adjudicación 1.   Las propuestas de acciones se evaluarán a la luz de los objetivos fijados para la acción pertinente, de los resultados previstos de la acción pertinente y de la calidad y eficiencia de su ejecución. En particular, esa evaluación incluirá uno o varios de los siguientes criterios: a) contribución a la competitividad; b) contribución a la resiliencia y a la distribución geográfica de las capacidades de fabricación; c) aumento de las capacidades de producción; d) aumento de la interoperabilidad; e) aumento de la intercambiabilidad, y f) contribución a la reducción de las dependencias estratégicas. 2.   Además de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las propuestas de acciones de adquisición en común a que se refiere el artículo 11 se evaluarán sobre la base de los siguientes criterios: a) el número de Estados miembros o países asociados participantes; b) la contribución de la acción a la adaptación, modernización y desarrollo de la BITDE en toda la Unión, y c) la participación de pymes y empresas de mediana capitalización. 3.   Además de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las propuestas de acciones de refuerzo de la industria a que se refiere el artículo 12 se evaluarán sobre la base de los siguientes criterios: a) la reducción del plazo de ejecución de la producción y el aumento de la capacidad de producción en la Unión, de la capacidad de reserva y de la mano de obra cualificada; b) la contribución de la acción a garantizar la disponibilidad y la seguridad del suministro en toda la Unión en respuesta a los riesgos constatados, también, en particular, a la exposición elevada al riesgo de materialización de amenazas militares convencionales, y c) la contribución a la cooperación industrial transfronteriza en materia de defensa en toda la Unión, con mayor inclusión de las pymes y las empresas de mediana capitalización, o la vinculación con pedidos derivados de la adquisición en común de productos de defensa por parte de al menos tres Estados miembros o países asociados. 4.   Los programas de trabajo a los que se refiere el artículo 21, establecerán especificaciones adicionales sobre la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, incluida cualquier ponderación que deba aplicarse. Los programas de trabajo no fijarán umbrales individuales. 5.   El comité de evaluación podrá estar asistido por expertos externos independientes, de conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo podrán especificar que dichos expertos deben poseer una habilitación personal de seguridad válida.
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