Art. 13

Procedimientos nacionales posteriores

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 13 Procedimientos nacionales posteriores 1.   Cuando el Derecho nacional exija que se inicien procedimientos nacionales posteriores relacionados con el mismo asunto tras la adopción de una decisión con arreglo al artículo 18 o 21, la autoridad de control principal: a) no elaborará un nuevo resumen de las cuestiones clave; b) repetirá los trámites procedimentales de conformidad con el artículo 16 o los artículos 19 y 20 únicamente cuando la valoración de los hechos o jurídica de la autoridad de control principal difiera de una decisión anterior adoptada con arreglo al artículo 18 o 21, y c) presentará un proyecto de decisión antes de adoptar cualquier decisión posterior que sea diferente de una decisión adoptada anteriormente con arreglo al artículo 18 o 21. 2.   Los plazos a que se refiere el artículo 12 se aplicarán a la presentación de un proyecto de decisión en cualquier procedimiento posterior a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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