Art. 49
Poderes delegados
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 49
Poderes delegados
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de completar el presente Reglamento mediante la definición de los requisitos técnicos relacionados con el pasaporte digital del producto de los juguetes. Estos requisitos establecerán, en particular, lo siguiente:
a)
uno o varios soportes de datos que se deben utilizar;
b)
el formato en el que deberá presentarse el soporte de datos y su ubicación;
c)
los elementos técnicos del pasaporte digital del producto al que se aplicarán normas europeas o internacionales definidas;
d)
los agentes que deben tener acceso a los datos contenidos en el pasaporte digital del producto y el tipo de datos a los que deben tener acceso;
e)
los agentes que deben crear un pasaporte digital del producto o actualizar los datos de un pasaporte digital del producto y el tipo de datos que pueden introducir o actualizar, y
f)
las modalidades detalladas de introducción o actualización de los datos a que se refiere la letra e).
Al determinar los derechos de acceso a que se refiere el párrafo primero, letra d), la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de proteger la información empresarial confidencial y los secretos comerciales de conformidad con la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), así como la necesidad de garantizar que los consumidores puedan acceder fácilmente a la información que les sea pertinente.
Los agentes que actualicen los datos en un pasaporte digital del producto de conformidad con el párrafo primero, letra e), serán responsables de la exactitud de los datos que faciliten, excepto cuando actúen en nombre del fabricante.
La fecha de aplicación de los actos delegados a que se refiere el párrafo primero no será anterior a dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, salvo en casos debidamente justificados para todo el acto o para determinados requisitos específicos, o salvo en casos de derogación parcial o modificación de actos delegados, en los que podrá fijarse una fecha de aplicación anterior.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 por los que se modifique el anexo VI, en lo que respecta a los datos que deben facilitarse en el pasaporte digital del producto, a fin de adaptarlo a los avances técnicos y científicos, así como al nivel de preparación digital de las autoridades de vigilancia del mercado y de los usuarios y sus supervisores.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 por los que se modifique el artículo 22, apartado 1, estableciendo que debe almacenarse en el registro la información añadida entre la información enumerada en el anexo VI o información sobre la falta de conformidad del juguete cuando se adopten medidas con arreglo al artículo 45, apartados 2 o 4.
Al adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes:
a)
la coherencia con otros actos aplicables de la Unión, cuando proceda;
b)
la necesidad de que se permita la comprobación de la autenticidad del pasaporte digital del producto;
c)
la pertinencia de la información para mejorar la eficiencia y la eficacia de las comprobaciones de vigilancia del mercado y los controles aduaneros de los juguetes, y
d)
la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos y las autoridades nacionales, incluidas las autoridades aduaneras.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 del presente Reglamento por los que se modifique el anexo VII del presente Reglamento, con miras a adaptar la lista de códigos de mercancías y descripciones de productos que deben utilizarse a efectos del artículo 23, apartado 6 del presente Reglamento. Estas adaptaciones se basarán en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 por los que se modifique el anexo III, a fin de adaptarlo al progreso técnico y científico.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 por los que se modifique el anexo II, apéndice, parte C, teniendo en cuenta al mismo tiempo las condiciones establecidas en el anexo II, parte III, punto 10, con objeto de permitir una utilización determinada en los juguetes de una sustancia o mezcla específica prohibida en virtud del anexo II, parte III, puntos 4, 5 o 6, o de modificar o retirar el permiso de la presencia de una sustancia o mezcla determinada. La Comisión justificará toda exención concedida y pondrá a disposición del público tal justificación de una manera fácilmente accesible y sencilla.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50 por los que se modifiquen el anexo II, apéndice, partes A, B y D, para adaptarlas al progreso técnico y científico, mediante:
a)
la introducción de condiciones para la presencia de sustancias o mezclas en los juguetes y, en particular, de valores límite para sustancias o mezclas específicas en los juguetes, incluidos los valores límite respecto a la presencia no intencionada de sustancias o mezclas prohibidas a las que se hace referencia en la parte III, punto 7, del anexo II, o
b)
la modificación de las condiciones o los valores límite para la presencia de sustancias y mezclas en los juguetes.
8. La Comisión solicitará a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «Agencia») con arreglo al artículo 52, apartado 7, un dictamen sobre la seguridad de las nitrosaminas y las sustancias nitrosables en los juguetes, habida cuenta de la exposición global. La Comisión evaluará el dictamen y, en caso necesario, adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de adaptar los valores límite en los juguetes para las sustancias que se enumeran en el anexo II, apéndice, parte A.
9. La Comisión solicitará a la Agencia, con arreglo al artículo 52, apartado 7, un dictamen sobre la seguridad del plomo, el cadmio, el mercurio y el cromo (VI) en los juguetes, habida cuenta de la exposición global. La Comisión evaluará el dictamen y, en caso necesario, adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de adaptar los valores límite en los juguetes para las sustancias que se enumeran en el anexo II, apéndice, parte A.
10. A efectos de los apartados 6 y 7, la Comisión evaluará sistemática y periódicamente la presencia de sustancias o mezclas químicas peligrosas en los juguetes. En estas evaluaciones, se tendrán en cuenta los informes de los organismos de vigilancia del mercado y las pruebas científicas que presenten los Estados miembros y las partes interesadas.
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