Art. 47

Incumplimiento formal

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 47 Incumplimiento formal 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, cuando una autoridad de vigilancia del mercado constate una de las situaciones indicadas a continuación en lo que respecta a un juguete, pedirá al operador económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión: a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 17 o el artículo 18; b) no se ha colocado el marcado CE; c) no se ha elaborado el pasaporte digital del producto de conformidad con el artículo 19; d) no se ha colocado el soporte de datos a través del cual puede accederse al pasaporte digital del producto de conformidad con el artículo 19, apartado 7; e) no está disponible la documentación técnica a la que se refiere el artículo 27 o está incompleta. 2.   Si persiste el incumplimiento al que se refiere el apartado 1, la autoridad de vigilancia del mercado en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del juguete o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
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