Art. 48

Medidas de la Comisión en relación con los juguetes que supongan un riesgo

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 48 Medidas de la Comisión en relación con los juguetes que supongan un riesgo 1.   Cuando la Comisión tenga conocimiento de que un juguete o una categoría específica de juguetes comercializados supone un riesgo para la salud y la seguridad de las personas, pero que, no obstante, cumple los requisitos particulares de seguridad o que supone tal riesgo y plantea dudas sobre el cumplimiento de los requisitos particulares de seguridad, estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se establezcan medidas para garantizar que el juguete o la categoría de juguetes no suponga ese riesgo cuando se comercialice, o bien para retirarlo del mercado o para recuperarlo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) de las consultas previas con las autoridades de vigilancia del mercado se desprende que el enfoque para hacer frente al riesgo difiere de una autoridad de vigilancia del mercado a otra, y b) debido a su naturaleza, el riesgo no puede abordarse de conformidad con otros procedimientos establecidos en el presente Reglamento. 2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución de inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 53, apartado 4.
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