Art. 23
Controles aduaneros relativos al pasaporte digital del producto
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 23
Controles aduaneros relativos al pasaporte digital del producto
1. Los juguetes que entren en el mercado de la Unión serán objeto de las comprobaciones y otras medidas establecidas en el presente artículo. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las demás normas de la Unión, en particular el Reglamento (UE) n.o 952/2013 y el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Cualquier persona que tenga la intención de incluir un juguete en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» proporcionará o pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el identificador único de registro a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
3. Las autoridades aduaneras solo podrán despachar a libre práctica un juguete después de haber comprobado, como mínimo, que el identificador único de registro y el código de mercancía facilitado o puesto a su disposición se corresponden con los datos almacenados en el registro. El despacho a libre práctica no se considerará una prueba del cumplimiento del presente Reglamento o de cualquier otra disposición de Derecho de la Unión.
4. La comprobación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se llevará a cabo por vía electrónica y automática utilizando la interconexión entre el registro y EU CSW-CERTEX a la que hace referencia el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1781. Dicha comprobación tendrá lugar a partir del momento en que la interconexión esté operativa o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, si esta última fecha es posterior.
5. La Comisión y las autoridades aduaneras podrán obtener y utilizar los datos sobre los juguetes contenidos en el pasaporte digital del producto y en el registro para el desempeño de sus funciones con arreglo al Derecho de la Unión, incluida la gestión de riesgos, los controles aduaneros y el despacho a libre práctica de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 952/2013.
6. Las comprobaciones y otras medidas establecidas en el presente artículo se llevarán a cabo sobre la base de la lista de códigos de mercancías y descripciones de productos que figura en el anexo VII.
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