Art. 22
Registro de pasaportes digitales de productos
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 22
Registro de pasaportes digitales de productos
1. Antes de introducir un juguete en el mercado, el operador económico que lo introduzca en el mercado cargará, en el registro digital establecido en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1781 (en lo sucesivo, «registro»), el identificador único de producto y el identificador único de operador de dicho juguete. En el caso de los juguetes previstos para su inclusión en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica», en el registro se almacenará el código de mercancía del juguete.
2. Cuando el operador económico cargue en el registro los datos a que se refiere el apartado 1, el registro comunicará automáticamente al operador económico un identificador único de registro asociado a los identificadores únicos cargados en el registro para un juguete concreto. Dicha comunicación por parte del registro no se considerará una prueba del cumplimiento del presente Reglamento o de otras disposiciones de Derecho de la Unión.
La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que se especifiquen las modalidades de aplicación del registro, incluida la comunicación del identificador único de registro a que se refiere el presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 3.
3. La Comisión, las autoridades nacionales competentes y las autoridades aduaneras tendrán acceso al registro a fin de desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
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