Art. 15

Protección de los intereses financieros de la Unión

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 15 Protección de los intereses financieros de la Unión Cuando un tercer país participe en las acciones financiadas de conformidad con el presente Reglamento en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía Europea a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
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