Art. 4
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1021
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1021
El Reglamento (UE) 2019/1021 se modifica como sigue:
1)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade la letra siguiente:
«i)
a petición de la Comisión, y en un plazo de doce meses a partir de dicha solicitud, elaborará y presentará un informe sobre las repercusiones en la salud humana y sobre las repercusiones medioambientales y socioeconómicas de la introducción o modificación de los valores límite de concentración especificados en los anexos IV o V.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. El informe a que se refiere el apartado 1, letra i), contendrá la información siguiente:
a)
información sobre las repercusiones en la salud humana y en el medio ambiente de los residuos consistentes en COP, o que contengan o estén contaminados con ellos, incluidas las repercusiones en la gestión de residuos;
b)
información sobre las concentraciones y los flujos másicos de COP en los flujos de residuos pertinentes y sobre el tratamiento de residuos y la capacidad de tratamiento;
c)
un análisis de las repercusiones de los diferentes valores límite de concentración considerados al elaborar el informe;
d)
una propuesta motivada de los valores límite de concentración que se han de introducir en el anexo IV y, en su caso, en el anexo V.
Tan pronto como reciba la solicitud a que se refiere el apartado 1, letra i), la Agencia publicará en su sitio web un aviso de que se elaborará un informe sobre una posible modificación de los anexos IV o V. En el aviso también se invitará a todas las partes interesadas, incluidos los gestores de residuos y los usuarios de materiales reciclados, a presentar observaciones en un plazo de ocho semanas. La Agencia publicará esas observaciones en su página web.
A más tardar nueve meses después de la presentación del informe a que se refiere el apartado 1, letra i), del presente artículo, el Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia, creado en virtud del artículo 76, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, adoptará un dictamen sobre el informe y los valores límite de concentración propuestos en este. A tal efecto se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 87 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.
A continuación, la Agencia presentará sin demora a la Comisión el informe y el dictamen del Comité de Análisis Socioeconómico sobre los valores límite de concentración.».
2)
En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando un Estado miembro comparta la información mencionada en el apartado 1, letra e), con la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), dicho Estado miembro lo indicará en el informe, y al así hacerlo se considerará que ha cumplido sus obligaciones de notificación con arreglo a dicha letra.
Cuando la información mencionada en el apartado 1, letra e), figure en el informe que un Estado miembro proporcione a la Agencia, esta transmitirá la información a la AEMA para compilar, almacenar y compartir dicha información.».
3)
En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 para modificar los anexos IV y V a fin de adaptarlos a los cambios en la lista de sustancias que figura en los anexos I, II o III, o para modificar las entradas existentes de los anexos IV y V a fin de adaptarlas al progreso científico y técnico, incluidos a los avances en las tecnologías de tratamiento de residuos y descontaminación o a la nueva información científica sobre las repercusiones en la salud humana y en el medio ambiente asociadas a la presencia de una sustancia en los residuos.».
4)
El artículo 18 se modifica como sigue:
a)
la primera frase del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2026.»
;
b)
la primera frase del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.»
;
c)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, o el artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 21 ter
Revisión
Teniendo debidamente en cuenta cualquier evolución de la normativa sobre el estado de los recursos y de la gobernanza de los comités científicos de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, la Comisión hará un seguimiento de la situación por lo que respecta a las tareas, la carga de trabajo y el mandato de los comités científicos y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento en consecuencia.».
6)
En el anexo IV, el cuadro 1 se modifica como sigue:
a)
en la fila 4, el texto de la cuarta columna se sustituye por el texto siguiente:
«
1 500 mg/kg
A más tardar el 30 de diciembre de 2027, la Comisión revisará dicho límite de concentración y, cuando proceda, adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 15, apartado 2, para reducir dicho valor.»
;
b)
en la línea 11, el texto de la cuarta columna se sustituye por el texto siguiente:
«5 μg/kg (2)
A más tardar el 30 de diciembre de 2027, la Comisión revisará dicho límite de concentración y, cuando proceda, adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 15, apartado 2, para reducir dicho valor.»
;
c)
en la fila 26, el texto de la cuarta columna se sustituye por el texto siguiente:
«500 mg/kg
A más tardar el 30 de diciembre de 2027, la Comisión revisará dicho límite de concentración y, cuando proceda, adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 15, apartado 2, para reducir dicho valor, sin que supere los 200 mg/kg.»
;
d)
en la fila 29, el texto de la cuarta columna se sustituye por el texto siguiente:
«1 mg/kg (PFOA y sus sales),
40 mg/kg (suma de los compuestos afines al PFOA)
A más tardar el 30 de diciembre de 2027, la Comisión revisará dicho límite de concentración y, cuando proceda, adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 15, apartado 2, para reducir dicho valor.»
;
e)
en la fila 30, el texto de la cuarta columna se sustituye por el texto siguiente:
«1 mg/kg (PFHxS y sus sales),
40 mg/kg (suma de los compuestos afines al PFHxS)
A más tardar el 30 de diciembre de 2027, la Comisión revisará dicho límite de concentración y, cuando proceda, adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 15, apartado 2, para reducir dicho valor.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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