Art. 22

Sistema de alerta y actuación tempranas para los riesgos químicos emergentes

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 22 Sistema de alerta y actuación tempranas para los riesgos químicos emergentes 1.   A más tardar el 2 de enero de 2027, la AEMA creará un sistema de alerta temprana de la Unión para los riesgos químicos emergentes, y ella misma lo gestionará. 2.   A efectos del apartado 1, la AEMA recopilará datos sobre señales de alerta temprana que incluirán, como mínimo, señales procedentes de: a) la red de intercambio de datos sobre riesgos emergentes de la EFSA; b) los sistemas nacionales de alerta temprana; c) los datos que estén en poder de la AEMA, incluidos los datos de biomonitorización humana y los datos del marco de indicadores a que se refiere el artículo 21; d) búsquedas bibliográficas específicas realizadas por la AEMA; e) los datos proporcionados por la ECHA, la EFSA, la EU-OSHA y la EMA de conformidad con el apartado 3; f) los conjuntos de datos pertinentes del catálogo de conjuntos de datos de la UE establecido de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (UE) 2025/327; g) la información pertinente derivada de la aplicación del Derecho de la Unión. Las señales de alerta temprana recopiladas por la AEMA en virtud del párrafo primero podrán basarse en una detección positiva de un riesgo emergente o en una incertidumbre en los datos que dé lugar a una posible detección positiva de un riesgo emergente. 3.   La ECHA, la EFSA, la EU-OSHA y la EMA determinarán y recopilarán los datos pertinentes disponibles sobre señales de alerta temprana procedentes de los ámbitos de sus respectivos mandatos y proporcionarán a la AEMA estos datos, incluidos los obtenidos en virtud del presente Reglamento. 4.   La AEMA elaborará un informe anual en el que recopilará y analizará los datos sobre señales de alerta temprana recogidos de conformidad con los apartados 2 y 3. El primer informe se elaborará a más tardar el 2 de julio de 2027. La AEMA presentará este informe a las autoridades. En un plazo de nueve meses a partir de la presentación de cada informe anual, las autoridades se plantearán adoptar las correspondientes medidas reglamentarias, políticas o de ejecución, y ofrecer una justificación si deciden no adoptar ninguna medida. 5.   La AEMA pondrá a disposición de la ECHA todos los datos sobre señales de alerta temprana que tenga en su poder o que albergue, así como el informe a que se refiere el apartado 4, para su incorporación a la plataforma común de datos.
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